SAP Málaga 386/2013, 19 de Junio de 2013

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2013:2794
Número de Recurso698/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2013
Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1867/2008

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 698/11

SENTENCIA Nº 386/13

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR

En la ciudad de Málaga a 19 de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 1867/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, seguidos a instancia de Marbella Vista Golf S.L., representada en el recurso por el Procurador Don Carlos Buxó Narváez y defendida por el Letrado Don Jacobo Romera del Corral, contra Luis Antonio y Andrea, no personado en la alzada, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 en el Juicio Ordinario nº 1867/2008 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador SÁNCHEZ FALQUINA, en nombre y representación de MARBELLA VISTA GOLF SL contra Luis Antonio y Andrea, debo condenar y condeno a los demandados al cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2003, en concreto a comparecer en la Notaría del Notario de Marbella, Don Juan Miguel Motos Guirao, a fin de proceder al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la vivienda adquirida, conforme a los términos de dicho contrato, abonando simultáneamente con carácter previo a la firma, la suma de 251.429,94 euros, correspondiente al importe del total de la vivienda que resta por pagar y que se estipuló en este momento. Así mismo debe condenarse a los demandados a abonar los intereses devengados desde la fecha 16 de noviembre de 2005, fecha en que se requirió para escriturar la vivienda litigiosa, devolviendo el aval que aseguraba las cantidades, con expresa condena en costas.

QUE DEBE DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención planteada por los demandados Luis Antonio y Andrea, debiendo absolver a la entidad actora de los pedimentos aducidos."( sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, tras los trámites oportunos y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 17 de abril de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se ejercita por la parte demandante principal, la entidad Marbella Vista Golf, S.L., frente a los demandados Sres. Andrea Luis Antonio, una acción personal, amparándose en el contenido del artículo 1.124 del Código Civil dirigida al cumplimiento del contrato de compraventa de vivienda concertados por aquellos y su parte, en sus respectivas posiciones de compradores y vendedora, suscrito en fecha 27 de noviembre de 2003, de vivienda sobre plano, sita en la promoción Santa María Green Hills de Marbella, conjunto residencial integrado por viviendas distribuidas en once bloques con cuarenta y dos portales, aparcamientos y zonas comunes, correspondiendo la de Litis a la vivienda n.º NUM000 - NUM001

, bloque NUM002, portal B que adquirieron por un precio pactado de 359.185,63 euros más IVA, del que los demandados habían entregado 107.755,69 euros, faltando el resto por abonar, el cual no ha sido pagado, pese a que requeridos fehacientemente para el otorgamiento de la escritura pública, con un leve retraso de días sobre el plazo máximo comprometido para la entrega en la cláusula cuarta del contrato, habían hecho caso omiso, así como a otros requerimientos que a los mismos efectos les fueron practicados en fechas posteriores, a través del despacho de abogados que les representaba. Los demandados en la contestación se opusieron a la acción de cumplimiento instada de contrario, y, a su vez, amparados igualmente en el artículo 1.124 del Código Civil y en la legislación de consumidores, formularon reconvención ejercitando acción resolutoria del contrato de compraventa, y acción de nulidad de la cláusula cuarta del mismo, suplicando la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión, integrándola de acuerdo con el contenido del artículo

1.258 del Código Civil y se fije, en virtud de ello, como fecha vinculante para la promotora en cuanto a la obligación de entrega, la de la obtención de la licencia de primera ocupación, así como que se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre los litigantes por incumplimiento imputable a la actora reconvenida de sus obligaciones contractuales, y se condene a la misma a reintegrarles en el importe abonado, más los intereses legales correspondientes y las costas. Tramitado el procedimiento, se dicta sentencia por la que basándose en la doctrina expuesta por esta sección 6ª de la Audiencia Provincial en un supuesto idéntico al de la presente litis, estima la demanda principal y rechazada la reconvencional, cuyas razones fueron, en esencia, y sintetizando, las siguientes, esto es, : 1ª) Que no se ha acreditado en modo alguno incumplimiento por parte de la promotora-vendedora..., y mucho menos aún de carácter esencial, ya que según el contrato la obra se entendería finalizada cuando por la dirección técnica se expidiera el correspondiente certificado final de obras y este certificado se había expedido el 8 de noviembre de 2005, "es decir, tan sólo ocho días después de la expiración del plazo pactado", a continuación de lo cual, el 8 y 16 de noviembre de 2005, la vendedora había requerido a la compradora para el otorgamiento de escritura pública, quien nunca antes denunció retraso o incumplimiento alguno, puesto que no se vinculó la entrega a la obtención de la licencia de primera ocupación, que se trataría en todo caso de una obligación accesoria ; 2ª) la promoción estaba terminada, y contaba con suministro de agua y de energía eléctrica; 3ª) la falta de resolución expresa otorgando licencia de primera ocupación constituiría un retraso imputable, en función de las circunstancias, no necesariamente a la promotora vendedora, sino quizá al Ayuntamiento de Marbella, toda vez, que en el presente caso, la promotora-vendedora había solicitado la licencia de primera ocupación el 19 de enero de 2006 y habían transcurrido tres meses sin resolución expresa del Ayuntamiento; por lo que finalmente, concluye con que no cabía apreciar un incumplimiento de la promotora-vendedora, ni siquiera pese a haber reconocido esta que el complejo residencial no se ajustaba al PGOU vigente, que no han impedido que la compradora tenga a su disposición, tal y como se pactó en el contrato, una vivienda de las características convenidas (con su correspondiente plaza de garaje), apta y en condiciones de servir para el uso a que se la destinaba, de modo que la compradora no se ha visto afectada por esas circunstancias antes expuestas .

Sentencia frente a la que se alza en Apelación la parte compradora, demandada reconviniente, a cuyo efecto insiste alegando, conforme a los precedentes representados por varias sentencias de la propia Audiencia Provincial: a) nulidad de la cláusula 4ª del contrato, por infracción de los derechos irrenunciables del comprador de una vivienda, y de los derechos contenidos en la legislación sobre protección del consumidor

  1. infracción del artículo 1.124 del CC, por incumplimiento contractual resolutorio, incurriendo en error en la valoración de la prueba...

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