SAP Vizcaya 384/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2009:1208
Número de Recurso497/2008
Número de Resolución384/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 384/09

ILMOS. SRES.

  1. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍAEn Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1.143/06 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Baracaldo y seguidos entre partes: Como apelante-demandada D. Eugenio , D. Ismael y D.ª Ariadna representados por el procurador Sr. Jesús Gorrochategui Erauzquin y defendidos por el letrado Sr. José Ramón Zabalbeitia Egizabal, como apelada-demandante D. Pablo representado por el Procurador Sr. Germán Ors Simón y defendido por el letrado Sr. Demetrio López Aibar; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de abril de 2008.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 9 de abril de 2008 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don. Jesús Fuente, en nombre y representación de D. Pablo , contra Ismael y su esposa Ariadna y contra Eugenio , debe declarar y declaro que los demandados no tienen derecho a utilizar el terreno que ocupan sobrante de la edificación y existente en la parte trasera que ocupan condenándoles a desalojarlo y que no ha lugar a cerrar las puertas abiertas en las paredes que colindan con el terreno. Sin imposición de costas.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación Ismael , su esposa Ariadna y Eugenio contra Pablo debo absolver y absuelvo al mismo de todas las pretensiones dirigidas en el presente procedimiento en su contra. Se imponen las costas a los demandados."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 497/08 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pablo , promotor de los edificios A (comercial y de oficinas) y B (industrial) y en base a la facultad que se reservó en la escritura de declaración de obra nueva, constitución de régimen de propiedad horizontal y demás de fecha 6 de septiembre de 1.989, ( "D. Pablo se reserva los siguientes derechos: b) Asignar a los locales que considere conveniente, la utilización privativa y exclusiva de terreno libre de edificación que colinda con los mismos" ) , formula demanda contra los actuales propietarios del elemento nº NUM000 ("local en la planta baja del edifico B, que tiene su acceso por la calle trasera y una superficie de 263 metros cuadrados, y linda, al Norte, local nº 36 de esta planta, al Sur y Oeste, terreno sobrante del edificio, y al Este, calle trasera de acceso"), sito en la Vega de Ugarte del Valle de Trápaga, los demandados D. Eugenio y D. Eugenio y su esposa Dña. Ariadna , que lo adquirieron el 30 de mayo de 2.006 mediante compraventa a la mercantil Beteluri SL, -que tuvo en arriendo el local y el terreno anexo de Construcciones Inmobiliarias SL y de D. Pablo , que también actuaba como representante legal de la mercantil, mediante contrato de 12 de mayo de 1.998-, a los efectos de que se declare que los demandados no tienen derecho a utilizar el terreno que ocupan, sobrante de la edificación y existente en la parte trasera del local de su propiedad, condenándoles a desalojarlo y a cerrar las puertas abiertas en las paredes que colindan con el terreno.

Los demandados D. Ismael y D. Eugenio y su esposa Dña. Ariadna se opusieron a dicha pretensión ya que el terreno anexo es elemento común, siendo que la facultad que se reservó Sr. Pablo de la asignación privativa y exclusiva del terreno libre de edificación que colinda con los locales, carece de eficacia y validez, porque el Sr. Pablo procedió a afectuar la asignación del terreno sobrante al local nºNUM000 , mediante el contrato el 12 de mayo de 1.998 , por lo que una vez efectuada dicha asignación su derecho se agotó. Y, a su vez, han formulado demanda reconvencional interesando la nulidad del art. 6 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, y, por tanto, que se dejen sin efecto las facultades que en dicho artículo se reconocen a favor de D. Pablo , y, subsidiariamente para el supuesto de que no fuera estimada la pretensión anterior, se declare agotada la facultad de asignación de utilización privativa y exclusiva del terreno libre de edificación que colinda con los locales.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras afirmar la validez de la reserva efectuada a favor el demandante en la escritura de declaración de obra nueva de 6 de septiembre de 1.989, declara que los demandados no tiene derecho a utilizar el terreno que ocupan sobrante de la edificación y existente en la parte trasera, condenándoles a desolojarlo, sin que, por el contrario, se les condene a cerrar las puertas abiertas en las paredes que colindan con el terreno, y desestima la demanda reconvencional por falta de legitimación activa de los reconvenientes.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por los demandados D. Eugenio , D, Ismael y

Dña. Ariadna , cuyos motivos de apelación serán examinados a continuación.

  1. PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA:

SEGUNDO

Los demandados-apelantes alegan la falta de legitimación activa y el agotamiento del derecho de D. Pablo . Explican que el actor no ostenta derecho alguno para exigir a los demandados el cese en la posesión y uso de la zona trasera del local de su propiedad, porque cualquier modificación del uso de elementos comunes una vez agotado el derecho del actor Sr. Pablo a la reserva de asignación en el título constitutivo es competencia exclusiva de la Junta de Propietarios requiriendo unanimidad (arts. 5 y 17.1 de la LPH ).

De modo unánime doctrina y Jurisprudencia (SSTS de 10 de julio de 1.982, 17 de mayo de 1.993 y 24 de mayo de 1995 , entre otras), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria (art. 416.1 LECn ), cuya apreciación da lugar al sobreseimiento del proceso en el acto de la audiencia previa, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquella nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy se recoge así en el art. 9 del nuevo texto procesal, siendo esta falta de legitimación activa la que se denuncia en el escrito de apelación.

En este sentido no puede acogerse, como lo hace la Magistrada a quo, la alegada excepción de "legitimatio ad causam" del demandante D. Pablo , que es la concurrencia de la cualidad de obrar que aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una actitud específica y determinada mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto del litigio, ya que aplicada esta doctrina al caso de autos resulta claro que el demandante tiene esa idoneidad derivada de su relación con el litigio, habida cuenta de que pretende se les deniegue a los demandados el derecho a ocupar el terreno sobrante de edificación, en base a que tiene a su favor la reserva de asignar a los locales que considere conviene la utilización privativa y exclusiva del terreno libre de edificación, según la reserva a su favor como efectuada en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal .

No olvidemos que también fue reconocida la legitimación activa del actor D. Pablo , al amparo de la misma reserva estatutaria, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 17 de julio de 2.006 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , con relación a la demanda interpuesta por el hoy actor en iguales términos que los planteados en esta litis, pero en relación con el terreno sobrante de edificación del local nº 25 del pabellón industrial.

TERCERO

A continuación, debemos abordar el siguiente motivo de impugnación vertido por la parte demandada-apelante como oposición a la acción declarativa ejercitada en la demanda inicial, y, es determinar si dicha reserva estatutaria a favor del promotor ha quedado agotada, por haberse realizado la asignación.

Frente a la conclusión a la que llega la sentencia...

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