STSJ Canarias 748/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2009:2647
Número de Recurso151/2004
Número de Resolución748/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco contra sentencia de fecha 15 de Marzo de 2007 dictada en los autos de juicio nº 151/2004 en proceso sobre ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. SEG. SOCIAL , y entablado por D./Dña. Pedro Francisco , contra Servicio Canario De Salud, Tesorería General De La Seguridad Social, Instituto Nacional De La Seguridad Social, MUTUA IBERMUTUAMUR y VIAJES HALCÓN S.L. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor, provisto de DNI nº NUM000 ; afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando servicios para la entidad HALCÓN VIAJES, S.A. como Director Provincial de Gran Canaria , teniendo dicha entidad institución concertado contingencias comunes y profesionales con la Mutua Ibermutuamur.-

SEGUNDO

Sobre las 20:15 horas del día 23.04.2002 el actor termina su trabajo, fue a su domicilio y en hora no determinada del día 23.04.2002 el actor acude la Centro de Atención Primaria de Guanarteme presentando conclusión diagnostica "dolor torácico típico IAM (folio 34 anexo informe pericial)

A las 23:57 hora del día 23.04.2002 acude Hospital Dr. Negrín de esta ciudad , siendo ingresado en la fecha 24.04.2002 con el diagnóstico infarto agudo miocardio , con pronóstico grave (folios 29-30 anexo informe pericial , iniciándose tras el oportuno parte de accidente, la baja médica en la fecha 24.04.2002 proceso por Incapacidad temporal calificado por la Mutua como contingencia profesional.

TERCERO

El horario de las oficinas va desde las 9:30 o 10:00 hasta las 13:30 o 14:00 en horario de mañana y desde las 16:30 o 17:00 a las 19:30 o 20:00 horas en horario de tarde.

CUARTO

Con fecha 02.05.2002 por D. Camilo ,mèdico de cabecera del actor, se expide certificado en el que se hace constar que el actor " no ha llevado tratamiento de tipo cardiaco , ni ha causado baja médica por ninguna enfermedad de Corazón hasta la fecha actual".-(folio 27 del anexo del informe pericial )QUINTO.- Iniciado proceso por incapacidad temporal de fecha 24.10.2002 por accidente trabajo , en la fecha 13.10.2003 se emite por el EVI dictamen propuesta en la que determina el cuadro clínico residual del actor proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente , dando por reproducido el contenido de dicha resolución al constar aportada a los autos (folio 14 del anexo del informe pericial) En la misma fecha es dictada resolución por la que se deniega la prestación.

Contra dicha resolución se formula por la Mutua Ibermutuamur reclamación previa al considerar que la contingencia que inicia el expediente de incapacidad es enfermedad común, dando por reproducido su contenido (documento 13 a 15 de la Mutua), siendo estimada dicha reclamación, dictándose resolución estimando la reclamación previa , reconociendo que la contingencia de la que se deriva la incapacidad es enfermedad común, adjuntando nuevo dictámen-propuesta del EVI (documentos 16 a 18 de la Mutua).-SEXTO.- Tramitado expediente de determinación de contingencia por la enfermedad causada por el actor se emite dictamen propuesta por el equipo de valoración de incapacidades , interesando se declare que las dolencias del trabajador , no son consecuencia de accidente de trabajo.

Con fecha 03.12.2003 se dicta resolución en expediente de determinación de contingencia por la que se declara que la incapacidad temporal que afecta al actor no es consecuencia de contingencia profesional.-SEPTIMO.- Se agotó la via previa.-SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Francisco , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, MUTUA IBERMUTUAMUR y la entidad VIAJES HALCÓN, S.A., sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA debo declarar y declaro que el proceso de IT iniciado por la actora en fecha de 24.04.2002 deriva de contingencias comunes, debiendo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas contra ellos en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor nacido en 1956, trabajaba como director provincial de la empresa Halcón Viajes SA cuando el 123-4-2002 estando en su domicilio y en hora no determinada de la noche de ese día sufrió un infarto agudo de miocardio, siendo trasladado al centro de Salud y luego al Hospital Dr Negrín sobre las 23,57 horas donde se le realiza cateterismo cardiaco urgente procediéndose a revascularización mediante implantación de dos stents . El 13-10-2003 se emite dictamen por el EVI proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, lo que acepta el INSS. Demanda en reclamación de que la contingencia de la IT es derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común como dictaminó el INSS. La sentencia desestima la demanda por no reunir los requisitos del accidente de trabajo .

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "es reconocido por la practica medica que existen periodos asintomaticos o interfases asintomaticas en los procesos de infartos de miocardio. En el caso del actor, es muy probable que tuviera su origen durante la jornada de trabajo del 23.04.02, con un inicio silente y progresivo. El espacio de tiempo comprendido entre la salida del trabajo (con síntomas referidos), y el ingreso hospitalario, se deduce que fue no superior a 4 horas En ese espacio de tiempo, el actor requirió tratamiento medico previo en el Centro de Salud de Guanarteme, sin especificarse la hora de entrada en el mismo ".

El motivo se desestima por cuanto carece de trascedencia para el fallo, se trata además de una opinión y no de un hecho, incluso se habla de probabilidades y por ultimo aunque la hora de entrar en el centro de salud no consta, si es un hecho que ello ocurrió bastante después de las 20,15 horas ( ordinal segundo ) ya que el actor se fue a su casa lo cual consta con valor de hecho probado en el fundamento de derecho segundo, y luego es ingresado urgentemente en el Hospital Dr Negrin que está cercano al Centro de Salud de Guanarteme y allí ingresa sobre las 23,57 horas ( hecho probado segundo ) y la presunción más verosimil dada la gravedad del caso es que en el Centro de Salud estuvo muy poco tiempo.

TERCERO

Por el cauce del art 191 c) de la LPL alega el recurrente la infracción del artículo 115 de la LGSS de 1994 . El motivo y el recurso no prosperan.

En el supuesto enjuiciado no existe rastro alguno de un posible accidente que haya producido el padecimiento, por lo que la contingencia de la baja por incapacidad temporal debida a dicho padecimiento ocurrida el 23-2-2002, debe ser la de enfermedad común, más aún si tenemos en cuenta que el actor es fumador siendo este un factor de riesgo importante .

El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Julio de 2006 ( ED 277456 ) con mención de la del mismo tribunal de 6 de Octubre de 2003 ( ED 158555), en un caso similar pero de mas dificultad entendió que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste EDJ 2003/158555 , que interpretó el artículo 115.3 LGSS en relación con el 34.5 en la forma en que antes se ha reflejado de forma literal. En el mismo sentido también se ha pronunciado más recientemente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2005 (Recurso 1945/2004) EDJ 2005/250645 , en Sala integrada por...

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