SAP La Rioja 121/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2009:322
Número de Recurso169/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución121/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA: 00121/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

SECCION 01

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 169/2009

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 157 /2008

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de LOGROÑO

Ilmos.Sres.Magistrados:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

  2. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

SENTENCIA Nº 121 DE 2009

En LOGROÑO, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Sala 169/09, dimanante Procedimiento Abreviado n. 157/2008 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, por delito de MALTRATO FAMILIAR, seguido contra Carmen , siendo partes, como apelante Dª Carmen , defendida por el Letrado D. JOSE RAMON SAENZ LOPEZ y representada por el Procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO y, como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Cesar , defendido por la Letrada Dª IDOYA OJEDA DIEZ y representado por la Procuradora Dª CARINA GONZALEZ MOLINA, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 6 de febrero de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condenoa Dª Carmen como autora de un delito de violencia familiar habitual del art. 172-2° del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8° del CP , y la atenuante analógica del art. 21-6° en relación con el art. 20-1° del Código Penal , procediendo la imposición de la pena de VEINTIÚN MESES de prisión con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 24 meses y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de sus hijas en los términos del art. 57 y 48 deI Código Penal por 32 meses."

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Dª Carmen , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, el día 14 de mayo de 2009 .

II.- HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n. 1 uno de Logroño se dictó sentencia, en cuyo fallo se disponía: "Que debo condenar y condeno a Dª Carmen como autora de un delito de violencia familiar habitual del art. 172-2° del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8° del CP , y la atenuante analógica del art. 21-6° en relación con el art. 20-1° del Código Penal , procediendo la imposición de la pena de VEINTIÚN MESES de prisión con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 24 meses y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de sus hijas en los términos del art. 57 y 48 deI Código Penal por 32 meses."

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Héctor Salazar, en representación de doña Carmen , solicitando que con revocación de la misma, se dé lugar a la subsanación de los defectos que se exponían en el escrito de interposición del recurso, o se dictase por contrario nueva sentencia en la que, acogiéndose cualquiera de los motivos que se exponían, se diese lugar a la absolución de la acusada recurrente del delito por el que venía condenada en la estancia o, en su caso, y de forma subsidiaria se modulase su penalidad, conforme a los motivos que se exponían en el escrito de formulación del recurso, a los folios 61 a 78.

  1. Se plantea en primer lugar una alegación previa relativa al relato de hechos de la sentencia de distancia, en la que se expone que la misma no contiene una declaración de hechos probados. Conforme a lo dispuesto en los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, los hechos probados y, por último, el fallo. En el relato fáctico se deben exponer y declarar probados los pasajes que constituyen el factum por relato de hechos de la resolución y que han de permitir su tipificación en el precepto penal correspondiente, en el caso de que los mismos sean constitutivos de algún tipo de infracción penal. El relato de hechos probados es por tanto la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el Juez o Tribunal sentenciador. Evidentemente, deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión especial de aquellos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúe con las causas de justificación y las de exclusión de la culpabilidad o imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, esto es la culpabilidad, para terminar con los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de lo que podemos incluir las excusas absolutorias, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben integrar el factum la sentencia porque todos ellos conforman la verdad judicial obtenida por el Tribunal sentenciador, como se desprende de STS 17 noviembre 2000 . Los hechos deben ser completos y, desde luego, no pueden omitir los que sean relevantes, ni en ellos se deben incluir expresiones dubitativas, debiendo determinarse lo que se considera constatado, pues el relato es imprescindible para la calificación jurídica de los hechos, de modo que la falta de ellos impide que la sentencia resulte adecuada, pudiéndose acordar la redacción de una nueva sentencia, en el caso de que no concurran tales requisitos (STS 26 junio 2003 ).

    El relato fáctico de la sentencia impugnada reúne los requisitos exigidos en tales preceptos, articulo142 Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 248 Ley Orgánica del Poder Judicial , pues en la misma se describe y se declara probado lo acontecido e imputado a la acusada Carmen , con independencia de que tales hechos puedan no resultar acreditados, como se pretende en el recurso de apelación, aunque esto constituya una cuestión distinta relativa a la valoración de la prueba, a analizar también, vistas las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso. En el factum de la sentencia recurrida se explicitan, por tanto, los hechos que se aprecian probados por el Juzgador de Instancia, pues se describe lo acontecido de manera suficiente y se determinan las personas partícipes de los hechos, de modo que la acusada puede conocer los hechos que se le imputan y que fueron objeto de acusación configurándose así la verdad procesal, según el Juzgador de Instancia, aunque susceptible de ser sometida a impugnación en trámite de alzada.

  2. En esta alegación previa también se hace referencia a la situación de violencia que se describe en el factum de la sentencia recurrida, respecto de la que se entiende que, según lo expuesto en el relato fáctico, no puede apreciarse que concurriese una situación de malos tratos, pues ni siquiera se explicaba mínimamente las conductas enumeradas, ni su intensidad, ni los insultos, ni las lesiones o castigos, o el ánimo de la acusada de menoscabar la paz familiar, ni aún se justificaba la habitualidad o el miedo que las hijas sentían hacia la madre. Respecto de esta alegación debe tenerse en cuenta la denuncia presentada por la hija de la acusada, de Melisa , folio 5, en la que se refirió en declaración exploratoria, asistida de su padre, "a las distintas agresiones y desatenciones por parte de su madre Carmen , a las que también se refirió en declaración exploratoria ante el Juzgado", folio 49, "en la que puso de relieve que "les pegaba todos los días, lo que también dijo en el acto del juicio", folios 36 y 37, durante el cual se refirió al hecho de que les pegaba en la espalda y que les daba patadas cuando estaban sentadas, repitiéndose esta situación varios días. En el plenario Melisa también se refirió a las diversas vicisitudes que pasaron con su madre en relación con los olores de la casa, "teniendo que salir a la calle, incluso viéndose obligadas a levantarse de la cama, llegando a dormir en el BAR y en un camping e incluso en la casa de una amiga, y llegando también a tener miedo de su madre". Asimismo, prestó declaración o acta de exploración la hija Tania , ante el Juzgado, folio 48, en la que puso de relieve que su "madre estaba nerviosa y se despertaba muy enfadada, pegándoles todas las mañanas así como que en otras ocasiones", tal y como consta en dicha declaración exploratoria, sin que ésta hubiese prestado declaración exploratoria en el plenario, al haber sido considerada innecesaria su declaración por el Juzgador de Instancia, tal y como consta en el acta del plenario, al folio 38.

    También declaró el acto del juicio el padre de los menores Cesar , que se refirió "al hecho de que sus hijas le dijeron que su madre les pegaba en la cafetería y en la pensión, y que él cuando llamaba por teléfono a veces oía llorar a sus hijas, que le comentaban a él que su madre les...

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