SAP Córdoba 143/2009, 25 de Mayo de 2009
Ponente | JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA |
ECLI | ES:APCO:2009:329 |
Número de Recurso | 155/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 143/2009 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 143/09
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 155/09
AUTOS nº 688/08
JUICIO MODIFICACIÓN MEDIDAS
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA
En Córdoba a veinticinco de mayo dos mil nueve.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 688/08 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, entre DON Victorino , representado por la procuradora Doña Cristina Bajo Herrera , y asistido del letrado Don Fernando Bajo Herrera , contra DOÑA Julia representada por el Procurador Don Pedro Bergillos Madrid y asistido del letrado Don Manuel Lago García , pendientes ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA , quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por la procuradora Sra. Bajo Herrera, en nombre y representación de D. Victorino , contra Dª. Julia , en el sentido mantener las medidas acordados en sentencia de divorcio de fecha 18 de enero de 2003 , recaída en los autos seguidos con el nº 306/02 de este mismo Juzgado, con las modificaciones introducidas en la misma por la sentencia de la Audiencia provincial de 21 de julio de 2003 , dictada en el rollo de apelación 169/03, incluida la pensión compensatoria a favor de la Sra. Julia , si bien, estableciendo un limite temporal cierto y determinado a la misma, de tres años, de de manera que la misma quedará extinguida sin necesidad de nueva resolución judicial al efecto el 1 de enero de 2012. Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."
Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Julia , y por Don Victorino , siendo ambas partes apeladas y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Don Pedro Bergillos Madrid y Doña Cristina Bajo Herrera.
La Sala se reunió para deliberación el día 21 de Mayo de 2009 .
Este procedimiento trae su origen en la sentencia de esta Sala de 21 de Julio de 2.003 , que revocó parcialmente la de 18 de enero de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba. En lo que aquí interesa, la primera de las sentencias mencionadas vino a establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa en la cantidad de 900 euros mensuales en las condiciones fijadas en el fundamento octavo. En este razonamiento, si bien no se establecía a priori una limitación temporal y consiguiente extinción automática de la referida pensión, se fijaba un plazo prudencial de cinco años a partir de la sentencia para que pudiesen revisarse todas las circunstancias que habían motivado su fijación, y en particular, el interés y empeño de la esposa en la búsqueda y obtención de trabajo.
La demanda de modificación de medidas se interpone casi transcurridos esos cinco años por el esposo, dirigida, de un lado, a que se decrete la extinción de la pensión compensatoria desde el momento de presentación de la misma, o subsidiariamente, se redujese en su cuantía en atención al tiempo transcurrido y a la alteración sustancial de las circunstancias, limitándose en el tiempo por un periodo no superior a un año; y de otro lado, a que se declare que contribuyan en igual proporción al sufragio de un crédito hipotecario que gravaba un inmueble de naturaleza ganancial.
La sentencia de 19-12-2008 que es objeto de esta alzada, sólo estima parcialmente esa demanda, estableciendo un límite temporal, cierto y determinado, a la pensión compensatoria de tres años, de modo que la misma quedaría extinguida sin necesidad de nueva resolución judicial el día 1-1-2012, desestimando el resto de los pedimentos y no haciendo pronunciamiento condenatorio en costas.
La representación del demandante, Don Victorino , recurre en apelación la sentencia, y aunque en el suplico de su escrito interesa su revocación y que se acceda a cuanto solicitaba en el petitum de su demanda, lo cierto es que en el cuerpo de ese escrito sólo muestra su disconformidad e impugna la sentencia por no declarar la extinción de la pensión transcurridos cinco años desde la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial. Nada argumenta ni en cuanto a la reducción de la cuantía de esa pensión por desequilibrio, ni en cuanto a la distribución al 50% del sufragio de aquel crédito hipotecario; cuestiones ambas que quedan fuera del objeto de esta resolución.
También recurre en apelación la parte demandada, Doña Julia , que interesa la revocación parcial de la sentencia en el particular estimatorio, es decir la atribución de carácter temporal a la pensión compensatoria fijada; impugnando también el pronunciamiento sobre costas en primera instancia, al entender que deben ser impuestas a la parte actora, condicionado ello a la estimación de su recurso.
Aunque las dos partes en el procedimiento vienen a recurrir el pronunciamiento principal de la sentencia, aquél que acuerda mantener la pensión por desequilibrio económico a favor de la esposa, pero fijarle un límite temporal cierto de tres años, ambos recursos tienen objetivos diferenciados: el de la parte demandante impugna ese límite temporal por cuanto entiende que lo que procedía era declarar extinguida desde el momento de interposición de la demanda, la referida pensión; mientras que de la parte demandada lo que ataca por la vía del recurso es que se establezca un límite temporal a esa pensión.
Por lo tanto, la impugnación de la fundamentación de la sentencia recurrida se realiza en sentidos distintos por una y otra parte. Y ello recae sobre la evolución habida en la situación existente en esos cincoaños desde el dictado de la sentencia de 21-7-2003 de la Audiencia Provincial de Córdoba , que expresamente argumentaba que la fijación de ese plazo lo era para revisar las circunstancias a que se hacía referencia en el fundamento de derecho octavo como factores para el establecimiento de la pensión.
En ese fundamento jurídico, esta misma Sala refería que concurrían los requisitos exigidos en el art. 97 del C.C . para el establecimiento de la pensión por desequilibrio, haciendo...
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