STS 810/1989, 7 de Noviembre de 1989

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1989:9434
Número de Resolución810/1989
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 810.-Sentencia de 7 de noviembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Culpa: Responsabilidad por obras.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de febrero de 1982 y 11 de abril de 1984.

DOCTRINA: Al no poder deslindar la cabal proyección de cada concurrente en el daño producido,

según proceda de los arquitectos o de la contratista, provoca la correcta asunción del nexo "in

solidum» declarado.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Valladolid, cuyos recursos fueron interpuestos por don Jaime y don Romeo representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, y en el segundo recurso por "Dragados y Construcciones, S.

A.», representada por doña Isabel Fernández-Criado Bedoya; en el que es parte recurrida "Cooperativa de Viviendas San Agustín».

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Javier Gallego Brizuela, bajo la dirección del Letrado don Jerónimo Gallego Pérez y en nombre de la "Cooperativa de Viviendas San Agustín», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid demanda de juicio de menor cuantía contra "Dragados y Construcciones, S. A.», representada por don Alfredo Stampa Braun y contra don Jaime y don Romeo representados por el Procurador don José Luis Muñoz Santos, sobre reclamación de importe de obras y materiales, dictándose Sentencia con fecha 11 de septiembre de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que con estimación parcial de la demanda en cuanto a don Jaime y don Romeo , debo condenar y condeno a ambos conjuntamente a pagar a la actora la mitad del importe de las obras y materiales necesarios para adecuar el pavimento de madera Kerving a las viviendas a las condiciones a que se hace referencia en el apartado 6 de los fundamentos jurídicos de esta resolución, lo que se concretará en la fase de ejecución. Que con estimación parcial de la demanda en cuanto a "Dragados y Construcciones, S. A.", debo condenar y condeno a ésta a pagar a la actora el importe de las obras y materiales necesarios para subsanar los defectos en el pavimento de semigrés de cocinas y servicios, lo que se concretará en la fase de ejecución. En todo lo demás desestimo los pedimentos de la demandante, sin hacer expresa imposiciónde costas procesales.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia ante la Audiencia Territorial de Valladolid por la "Cooperativa de Viviendas San Agustín», representada por el Procurador don Javier Gallego Brizuela, don Jaime y don Romeo , Arquitectos, representados por el Procurador don Luis Muñoz Santos, y "Dragados y Construcciones, S. A.», representada por el Procurador don Alfredo Stampa Braun, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 1988 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que, estimando el recurso, revocamos parcialmente la sentencia apelada, condenando también a "Dragados y Construcciones, S. A.", a que solidariamente con los arquitectos en ella condenados, paguen a la actora el importe de las obras y materiales para la reparación del parquet, confirmándola en el resto, sin hacer condena en las costas del recurso.»

Tercero

Don Francisco Reina Guerra, en representación de don Jaime y de don Romeo , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en el siguiente motivo:

Motivo único: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 del Código Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión de las partes, considerándose que existe violación del art. 359 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en representación de "Dragados y Construcciones, S.

A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia antedicha con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: En base al 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido la norma del art. 363 de la misma Ley , reguladora de la sentencia.

Motivo segundo: Al amparo del 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas jurídicas depositarías del pacta sunt servanda, así como de la jurisprudencia aplicable al caso que se debate.

Motivo tercero: Al amparo, asimismo, del 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas jurídicas que establecen el carácter personal e intrasferible de los efectos de los contratos entre las partes contratantes y de la jurisprudencia construida en torno a dicho principio.

Motivo cuarto: En base al núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.591 del Código Civil y de la reiterada doctrina jurisprudencial que le es aplicable.

Cuarto

Admitidos los recursos e instruidas las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones, señalándose para su celebración el día 30 de octubre de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cooperativa demandante acciona contra los arquitectos y contratistas de la obra -en base al contrato de ejecución de obra de 18 de enero de 1980 para la construcción de 246 viviendas- a que se condene a los mismos solidariamente "a pagar el importe de todas las obras y materiales necesarios para desmontar los pavimentos de madera y de semigrés y sustituirlos por otros idóneos, en todas y cada una de las viviendas, con abono de los daños y perjuicios...», habiendo recaído, en primer grado, sentencia estimatoria en parte condenando a los arquitectos a pagar a la adora la mitad de las obras y materiales necesarios para adecuar el pavimento de madera, y a la misma estimación parcial en cuanto se condena a la contratista a pagar el importe de las obras y materiales necesarios para subsanar los defectos en el pavimento de semigrés de cocina y servicios, sentencia que, apelada por ambas partes, concluyó en la decisión del órgano "a quo», por la que estimándose el recurso del actor (sic) se revocó parcialmente la anterior y se condenó también a la contratista a que solidariamente con los arquitectos en ella condenados paguen a la actora las obras y materiales del parquet mencionado -pronunciamiento que según el auto de aclaración de 30 de enero de 1988 implicaba la condena al pago de la totalidad de dicha prestación, confirmándola en el resto, y ello con base a la siguiente dualidad de probanza y correspondiente fundamentación jurídica; en razón a que la pretensión aboca en calificar la corrección de la obra pactada respecto de la instalación del parquet o madera así como en la relativa a las baldosas o semigrés; en puntoa la primera, se aduce por la Sala: que a tenor de la cláusula 15, de ese contrato no puede excluirse de responsabilidad a la contratista, pues el origen de las deficiencias no deriva del proyecto ni de concretas órdenes de los arquitectos, sino con respecto a la instalación de madera, en torno a dicha constructora codemandada, según el informe del Instituto Nacional de Industria incorporado al folio 183, las deficiencias acusadas províenen porque la madera Kerving empleada no era apta para ser utilizada en Valladolid y que su instalación como pavimento requiere que se cumpla la normativa arriba indicada -normas de la UNE 56-808 y 810-, por lo que la causa de los defectos, según dicho informe, fue "el no cumplimiento de esas normas sobre humedad y porque tales defectos no han aparecido en todas las viviendas, aunque en todas se instalo dicho pavimiento; en cuanto a la conducta de la constructora respecto de la segunda instalación, baldosas o semigrés, la Sala entiende que según ese informe, las grietas se deben a tensiones en ellas, que provienen de las baldosas y no de su colocación, con lo que la responsabilidad habrá de alcanzar a la constructora sin perjuicio de que ésta a su vez reclame de la suministradora con la que la actora carece de relaciones contractuales; respecto a la responsabilidad que se declara sobre los arquitectos, exclusivamente, por las obligaciones profesionales, pues era su obligación la vigilancia de la humedad causante de las deficiencias de la madera, pues la dirección de la obra aunque se partiera de que su obligación es de actividad y no de resultado, comporta una actividad de vigilancia más efectiva "comprobando si la obra se está haciendo de acuerdo con las exigencias normativas y, concretamente, en este caso con las citadas normas, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.591 conforma el concepto amplio de ruina funcional; frente a dicha sentencia, se interponen sendos recursos, el primero por los arquitectos condenados solidariamente a la primera prestación y el segundo por la contratista condenada a la satisfacción de ambas, la una en solidaridad con la parte citada y la otra en exclusiva asignación de responsabilidad, que se examinan a continuación.

Segundo

En el recurso interpuesto por los arquitectos condenados se aduce un motivo único, el referente al quebrantamiento de las formas esenciales de las normas reguladoras del proceso, por la vía del art. 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber existido violación del art. 359 en relación con el 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, en síntesis, la primera sentencia condena a los recurrentes sólo al pago del 50 por 100 por los defectos de la madera, aparte de que en la segunda instalación del gres imputa el "totum» recayente a la otra recurrente, por lo que al decidir la Sala su pronunciamiento con la estimación parcial del recurso de la parte actora -cuando ésta solo impugnó la absolución en ese primer apartado de la contratista- y declara la responsabilidad solidaria de los recurrentes por la totalidad de las expensas derivadas de esa misma instalación, incurre en el vicio denunciado, máxime y, sobre todo, porque la acción se fundaba en que la madera colocada no era la adecuada para Valladolid, mientras que la "ratio decidendi» se apoya en la infracción del deber de vigilancia de los recurrentes, con lo que esta alteración no planteada en el litigio produce además la indefensión correspondiente puesto que los condenados en la sentencia no pudieron defenderse frente a una acusación que solo emerge con la decisión de la Sala: La denuncia es inconsistente por cuanto, en razón a la actividad profesional de los recurrentes, arquitectos, sanción del art. 1.591 y contrato suscrito entre las partes, se subraya que no cabe discusión alguna de que dicha actividad habría de referirse a todo cometido que se corresponda tanto con la emisión de los proyectos técnicos precisos como a la misma dirección de la obra -los llamados vicios técnico-profesionales a que alude el art. 1.591 del Código Civil -, y sin que sea posible, dado el contenido del motivo que ataca a la sentencia, estrictamente, por el defecto de la incongruencia, poner en entredicho que la responsabilidad declarada contra los mismos proviene del incumplimiento de sus deberes, entre los que la Sala aísla el relativo a su obligación de vigilar "comprobando si la obra se está haciendo de acuerdo con las exigencias normativas», y resulta a todas luces improcedente acusar a la sentencia del desvio originado porque al apoyar su declaración de responsabilidad en la infracción de ese deber, ello, en el sentir del recurso, se aparta de la "ratio pretendí» de la acción que se ceñía a la inadecuación del material instalado y que, por tanto, se produjo la indefensión aducida, ya que, resulta de elemental comprensión que, ante cualquier acción de reclamación por ruina de una obra instalada frente a los arquitectos directores de la misma, éstos han de desplegar, en via de defensa o descargo, los argumentos precisos para desvirtuar aquella responsabilidad, y uno de los más sobresalientes será el atinente con la observancia por su parte de sus elementales deberes profesionales, entre los que el relativo a la vigilancia de lo ejecutado deviene inconcuso (sin que tampoco la incongruencia quepa obtenerla porque pidiéndose en la acción la "sustitución» del material se condena a la "subsanación» de los defectos de su instalación, ya que, obvio es, y no necesita otra argumentación, que el alcance de lo pronunciado es de inferior onerosidad a lo así suplicado), sin que, finalmente, sea atendible que, con su decisión, la Sala se aparte de la finalidad del recurso de apelación que explicitaba su oposición a la absolución del contratista porque su petición revocatoria de la sentencia de primer grado propugnaba una resolución estimatoria de todo su "petitum».

Tercero

En el recurso de la contratista se denuncia, igualmente, en el primer motivo por la misma vía del art. 1.693.3,° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el defecto de la sentencia al haber infringido lo dispuesto en el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la posibilidad judicial de aclarar las Sentencias dictadas, tal y como hizo la Sala con su citado Auto de 30 de enero de 1988 , en la que confirmó que suprimer pronunciamiento se referia a la asunción de la totalidad satisfactiva reparadora de la primera instalación del parquet, cuando la sentencia del juzgado solo imputaba esa responsabilidad al 50 por 100 de los arquitectos y en el recurso de apelación del actor solo se impugnaba la absolución del contratista, dedicándose el motivo a emitir una serie de hipótesis sobre la lectura del pronunciamiento en cuestión luego aclarado, debiendo al respecto pronunciarse un juicio desestimatorio de dicha denuncia, ya que, con independencia de las facultades no translimitadas por la Sala para dictar su segunda declaración aclaratoria -que no transgrede la norma de cobertura del motivo- ha de subrayarse que esa labor la hizo el Tribunal en un loable afán de evitar cualquier equívoco sobre el entendimiento de la parte dispositiva de su sentencia, por cuanto una detenida y razonable comprensión de su misma literalidad descubre que, incluso sin necesidad de la posterior aclaración, su contexto expresional no limitativo de su alcance debe comprender la totalidad del pedimento precedentemente incorporado por el actor en su acción.

Cuarto

En su segundo motivo el recurso de la constructora, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del pacta sunt servando y de la jurisprudencia aplicable, y así el art. 1.091 del Código Civil deviene conculcado en cuanto a la fuerza vinculante de lo así pactado y de la interpretación de sus normas conforme al art. 1.281 del mismo cuerpo legal : la valoración del motivo requiere, en efecto, compulsar el contenido del contrato suscrito entre las partes para la exacta obtención del efecto sancionador atribuido a la recurrente, en las dos materias en que se proyecta la misma, es decir, en las deficiencias del pavimento de parquet y en las relativas a las baldosas de semigrés instaladas por la misma en la obra ejecutada, y todo ello, a tenor de la resultante Táctica que por no ser atacada queda intacta; y al respecto, la Sala sobre el pavimento de madera, imputa la responsabilidad porque la causa de los defectos fue por "el incumplimiento de las normas sobre humedad, UNE 56-808 y 810 según el informe técnico del I.N.I.A., corroborándolo el hecho de que los defectos no han aparecido en todas las viviendas aunque en todas se instaló para el pavimento la madera Kerving; en dicho informe -al folio 183- se expresa que las normas UNE-56-808 y 56-810, indican las condiciones que deben cumplir tanto el parquet como el local donde se va a instalar, con datos porcentuales sobre la humedad de la madera... y otros; pero es significativo que, en razón a las obligaciones expresamente asumidas por el contratista, según las cláusulas, a tenor de cuanto consta a los folios 57 y siguientes de los autos (en su cláusula primera se establece que el contratista se compromete a ejecutar la obra con suministro de materiales que no sólo se compromete a realizar sino que se llevará a cabo con arreglo al plan de obras formulado al efecto por dicho contratista; que asimismo, cláusula segunda, dicho contratista ejecutará las obras aportando su organización y medios tanto personales como materiales, que, en mor de la cláusula 14, serán de cuenta todos los daños que se causen como consecuencia de la misma ejecución de las obras por el empleo de materiales de calidad inferior a la prevista.., con el descargo, en cambio, según la 15 de la responsabilidad del contratista, pero sólo por los daños derivados de vicios del proyecto o por "órdenes de la dirección técnica»), se advierte, que será la propiedad la responsable de los daños que deriven de vicios de proyecto o de órdenes de los directores técnicos, y aunque también se constata que los defectos no provinieron de tales vicios -hecho no rebatidono ha de olvidarse que dada la complejidad de aquellas normas técnicas sobre la calidad del material a emplear, y que lo fue por encargo de la propiedad y previo asesoramiento de los arquitectos -hecho no refutado en autos - ha de concluirse en que por la contratista en nada se vulneró su prestación cuando al ejecutar la obra y emplear el material de madera que se le había encargado, y sobre cuya calidad en nada pudo intervenir, la efectúa de forma debida, como lo demuestra que, según los hechos probados, "los defectos no aparecieron en todas las viviendas», lo que se refuerza ya que, en todo caso, habrá de atribuirse la responsabilidad subsiguiente a quienes no cumplieron con su deber profesional no sólo al aconsejar un material no idóneo sino, como antes se dijo, no cumplieron con el deber de y vigilancia en la ejecución de la obra, que hubiese evitado el daño ocasionado, por lo que en este aspecto manteniéndose la responsabilidad ya declarada sobre los facultativos, ha de eximirse de ella al contratista y estimar así el recurso, lo cual no cabe entender acerca de la segunda instalación de las baldosas, pues los vicios referidos a las mismas o semigres se produjeron por las tensiones o grietas de las mismas a consecuencia de haberse suministrado por la recurrente un material de calidad inferior a la establecida, según aprecia la Sala, y sin que se haya rebatido en el recurso ex art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quinto

En el tercer motivo, por el mismo camino jurídico de impugnación ex art. 1.692.5.° se denuncia en el recurso la infracción del art. 1.257 del Código Civil en cuanto que las obligaciones y responsabilidades entre los arquitectos o directores facultativos y el dueño de la obra no "son trasladables al contratista, y viceversa», dedicándose a "continuación el motivo a deslindar el nexo negocial que liga a unos, los directores con el dueño, y a éste con la contratista, resaltando su diversidad en mor a su misma diferencia a causa de su respectiva actuación en la ejecución de la obra en cuestión, dualidad que, sin que le sea rechazable ese doble juego negocial, no sirve, sin embargo, para justificar el amparo del motivo en lo relativo a la responsabilidad del contratista, ya que, se repite, el fundamento de la responsabilidad decretada contra la recurrente se edifica al margen de la precedente y en consecuencia solidaria decretada contra los directores facultativos - que se expuso provenía de la falta de su deber de vigilancia a lo así ejecutado-, pues lo es en razón precisa al empleo de materiales de calidad inferior a la prevista, que sirve enmodelo de equivalencia a que por la recurrente no se aportaron los materiales adecuado, y así respecto al semigres porque las baldosas entregadas adolecían de los defectos por las tensiones inmersas en su mismo proceso de fabricación, por lo que las consecuencias sancionadoras declaradas a cargo de la recurrente se adecúan a los efectos propios de su exclusiva órbita sinalagmática, sin que se atienda el alegato de no solidaridad, como acierta la Sala, pues al no poderse deslindar la cabal proyección de cada concurrente en el daño producido, según provenga de los arquitectos o de la contratista, provoca la correcta asunción del nexo "in solidum» declarado, debiendo pues el motivo decaer ( Sentencias, entre otras, de 17 de febrero de 1982,22 de febrero y 11 de abril de 1984 ).

Sexto

En el siguiente 4.° y último motivo se denuncia por el mismo cauce jurídico la infracción del art. 1.591 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicatoria, porque si bien se admite la laxitud de la llamada ruina funcional, se advierte que entre otros, para declarar la responsabilidad del contratista se requiere la dación o prueba del "incumplimiento de sus propias obligaciones», y que nada de eso ha quedado acreditado con respecto a la conducta de la recurrente: la mera remisión a cuanto se ha razonado en torno a los anteriores motivos revela que ese incumplimiento se dio al no haberse aportado por la constructora un material adecuado en las condiciones requeridas, que hubiese evitado los desperfectos ocasionados, por lo que, cabe entender integrado o completado el diseño genérico del art. 1.591, en cuanto la responsabilidad por vicios en la construcción real de la obra a cargo de la contratista, cuando, por virtud del contrato reseñado ésta, además, debia utilizar un material según lo acordado de calidad adecuada, por lo que con el rehuse del motivo se alcanza la decisión desestimatoria en parte del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jaime y don Romeo , Arquitectos, confirmando así la Sentencia dictada y estimando en parte el interpuesto por la contratista "Dragados y Construcciones. S. A.», se deja sin efecto y se anula el primer pronunciamiento de la sentencia recurrida, confirmándola en todo lo demás, declarando la obligación de los citados arquitectos de pagar solidariamente el importe de las obras y materiales necesarios del pavimento de madera a que se contrae la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 11 de septiembre de 1986 , así como declaramos la obligación de la contratista de pagar el importe de las obras y materiales necesarios del pavimento de semigrés referidos en dicha sentencia, con imposición de costas del recurso al primer recurrente y sin imposición de las suyas a la segunda recurrente, y líbrese a la Audiencia Territorial de Valladolid certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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