STS 1151/1989, 14 de Noviembre de 1989

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:6346
Número de Resolución1151/1989
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.151.-Sentencia de 14 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; competencia. Repartidor de publicaciones periódicas con

vehículo propio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.°.1.° del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 1.º.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 1986, 4 y 28 de mayo y 4

de diciembre de 1987, 12 de septiembre de 1988 y 20 de octubre de 1989.

DOCTRINA: No cabe negar la posibilidad de que un transportista autónomo, que conduce

personalmente el vehículo de su propiedad, pueda concertar un contrato de naturaleza mercantil,

más cuando en la relación concurren las notas de retribución por unidad de tiempo o tarea,

habitualidad y dependencia, propias de la relación laboral, el elemento definidor y diferenciador del

contrato se encuentra en lo que constituye su fundamental objeto, pues será laboral cuando lo es el

trabajo personal del que presta servicio, siendo la aportación del vehículo un elemento secundario

utilizado como medio auxiliar de la prestación de ese trabajo personal, y merecerá la calificación de

mercantil cuando el objeto principal lo constituya, más que el trabajo personal del conductor, la

obtención de rendimiento de una importante inversión económica del propio conductor, excluyente

de la nota de ajenidad, cuyo trabajo pasa así a ser un mero factor de la explotación de la inversión,

encontrándose en el supuesto de autos en el primer caso.

Por todo ello la sentencia recurrida que declaró la inexistencia de relación laboral y la

incompetencia de este orden jurisdiccional laboral para conocer de la demanda, debe ser revocada,

con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia a fin de que dicte nueva resolución

en cuanto al fondo del asunto.En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Luis María , representado y defendido por el Letrado Sr. don Miguel Ángel Serrano Serrano, contra la sentencia dictada por la Magistratura del Trabajo núm. 24 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra «Transportes Boyaca, S. L.», sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra la expresada demanda, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de enero de 1988 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que con estimación de la excepción alegada por la parte demandada, "Transportes Boyaca, S. L.", debo declarar y declaro la incompetencia de este órgano jurisdiccional por razón de la materia para conocer de la demanda deducida por don Luis María .»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor transportista autónomo y en calidad de tal, suscribió con la demandada contrato de fecha 28 de marzo de 1983, en cuya virtud se obligó y ha venido realizando el transporte de publicaciones asignado por la demandada, por cuenta y riesgo del transportista y con su camión, que llevaba a cabo todos los días, haciendo el recorrido que se acordaba y siendo retribuido por kilometraje, en cuyo concepto ha venido percibiendo durante los últimos meses una media de 317.145 pesetas mensuales: 2.° Que en la noche del 22 de octubre de 1987 el encargado de la demandada no permitió al actor cargar prensa en las dependencias de «ABC», donde acudió a tal fin. 3.° Que el actor presentó ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación frente a la empresa, que se intentó sin efecto el 23 de noviembre de 1987.»

Quinto

Contra la expresada resolución se interpusieron recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, y por Auto de fecha 19 de octubre de 1988, se declaró desistido el interpuesto por quebrantamiento de forma a nombre de don Luis María , pasando a formalizar el interpuesto por infracción de ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Serrano Serrano en escrito de fecha 9 de diciembre de 1988, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único: Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor reitera en el recurso que debe rechazarse la excepción de la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por la demandada y estimada por la sentencia recurrida. Para decidir sobre la concurrencia de dicho presupuesto procesal, sometido según el art. 9.°, núm. 6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial a normas de carácter indisponible, ha de examinar la Sala todas las alegaciones y pruebas practicadas para sentar los antecedentes fácticos que permitan determinar la verdadera naturaleza, mercantil o laboral, de la relación en que surge el conflicto, elemento en este caso determinante de la competencia de acuerdo con el art. 1.º, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , de cuyo examen, y por lo que afecta exclusivamente al tema de la competencia, resultan los siguientes antecedentes referidos tanto a las cláusulas del contrato que las partes suscribieron como a las condiciones y términos en que el contrato se ejecutó: 1.º En las cláusulas del contrato, que se denomina de transporte de mercancías, el demandante, que está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos, en alta en la Licencia Fiscal, con Tarjeta Visado de Transporte y que es propietario de un camión, en lo fundamental se obliga: a) A realizar todos los días, incluso festivos, el transporte de las publicaciones periódicas entregadaspor la parte demandada en un recorrido prefijado con los puntos de salida y reparto que la empresa puede modificar; b) A recoger las publicaciones, según anexo al contrato, en una hora determinada bajo el control de la demandada, que puede exigirle su firma en el documento sobre horas de salida, teniendo también fijado el tiempo que ha de invertir en la realización del recorrido de entrega; c) A efectuar el transporte con sus propios medios personales y materiales, siendo de cuenta y riesgo del transportista todas las incidencias, responsabilidades y sanciones ante la Administración y terceros perjudicados derivados del transporte; d) A no transportar más mercancías que las entregadas por la demandada en los viajes a efectuar por razón del contrato; y d) El precio del transporte se fija en una cantidad por kilómetro recorrido, descontando el precio del importe de los paquetes perdidos durante el transporte por culpa del transportista.

  1. La ejecución del contrato se ha desarrollado mediante el trabajo personal del demandante, conduciendo el vehículo de su propiedad, realizando diariamente el itinerario de reparto de Madrid a distintas provincias, generalmente a Valencia, Alicante y Murcia, sin tener personal a sus órdenes, alegando el demandante en la prueba de confesión, que el precio del vehículo utilizado no llegaba a 2.000.000 de pesetas, sin que de ninguna otra prueba resulte ser de valor superior, llevándose a efecto el reparto en exclusividad para la demandada, es decir, sin transportar en los viajes efectuados con sus publicaciones ninguna otra mercancía y si acreditarse que aparte de dichos viajes realizare el actor, por sí o valiéndose de otras personas, actividad de transporte. Dejó de prestar el servicio de 22 de octubre de 1987 por manifestar haber sido despedido verbalmente. 3.º Los antecedentes expuestos resultan del contrato suscrito por las partes, de la prueba de confesión, de las liquidaciones efectuadas al actor y de la prueba testifical.

Segundo

Los antecedentes mencionados llevan a calificar de laboral y no de mercantil la relación cuestionada; revelan la existencia de una prestación de servicios, retribuida, en régimen de dependencia, pues el reparto ha de efectuarse ajustándose a las instrucciones de la empresa con horario y ruta preestablecidos que la misma podía modificar y mediante retribución en razón de la distancia del recorrido, concurriendo las notas del art. 1.°, núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores , lo que es conforme a la doctrina de la Sala consignada en las Sentencias de 4 y 29 de mayo y 4 de diciembre de 1987, 12 de septiembre de 1988 y en la muy reciente de 20 de octubre de 1989.

No niega en modo alguno esta doctrina, como se dice en la sentencia últimamente citada, la posibilidad de que un transportista autónomo, que conduce personalmente el vehículo de su propiedad, pueda concertar un contrato de naturaleza mercantil. Lo que se sostiene es que cuando en esta relación concurren las notas de retribución por unidad de tiempo o tarea y dependencia propias de la relación laboral, el elemento definidor y diferenciador del contrato, como ya se apunta en la Sentencia de 26 de febrero de 1986, se encuentra en lo que constituye su fundamental objeto, pues será laboral cuando lo es el trabajo personal del que presta el servicio, siendo la aportación del vehículo un elemento secundario utilizado como medio auxiliar de la prestación de ese trabajo personal, y merecerá la calificación de contrato mercantil, cuando el objeto principal lo constituya, más que el trabajo personal del conductor, la obtención de rendimiento de una importante inversión económica del propio conductor excluyente de la nota de ajeneidad, cuyo trabajo pasa a ser así un mero factor de la explotación de la inversión.

No se opone a lo razonado la supuesta autonomía del llamado contratista, que parece reconocerse en el contrato inicial, pues en su ejecución tal autonomía ha carecido de virtualidad; no ha permitido al demandante crear una auténtica organización empresarial que le libere de su actuar directo y personal, bajo el control y a las instrucciones de la empresa que le contrata, utilizando el medio de transporte propio como un medio auxiliar para poder realizar ese trabajo personal y cuya aportación carece de relevancia para entender que la explotación del medio de transporte se constituya en el elemento principal del contrato, dando por reproducido aquí, para no incurrir en reiteraciones innecesarias, el contenido doctrinal de las sentencias antes mencionadas, a lo que debe añadirse que no desconoce la Sala lo resuelto en la Sentencia de 15 de julio de 1988, de cuya lectura se infiere que la misma conecta, por una parte, con la doctrina anteriormente citada, en cuanto tiene en cuenta las reflexiones que en la misma se hace sobre la posibilidad de concierto de contratos mercantiles por trabajadores autónomos y, por otra, con la más antigua doctrina de la Sala en cuanto concede una especial relevancia a la aportación del medio material, lo que tiene su justificación en que ese examen del conjunto de las alegaciones y pruebas prácticas preciso para fijar los antecedentes fácticos determinantes de la naturaleza del contrato, pudo en dicha sentencia llegar la Sala a unas conclusiones sobre la ejecución del contrato en los términos inicialmente previstos en unas condiciones de autonomía, que en la ejecución de la relación que en este caso se examina no se han dado.

Al incurrir la sentencia en las infracciones del art. 1.°, núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores y del 1.°, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral , procede la estimación del recurso y declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de las cuestiones planteadas en la demanda, con devolución de las actuaciones a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, para que, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio, dicte nueva resolución en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, previa práctica de diligencias para mejor proveer en el supuesto de que se estimenprecisas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley deducido por don Luis María contra la Sentencia dictada el 28 de enero de 1988 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid , en autos sobre despido instados por dicho recurrente contra «Transportes Boyaca, S. L.», casamos y anulamos la sentencia recurrida y declaramos la competencia por razón de la materia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la demanda, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, a fin de que, con jurisdicción propia y plena libertad de criterio, dicte nueva resolución decidiendo en cuanto al fondo sobre las cuestiones planteadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Benigno Várela Autrán.-Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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