SAP Castellón 303/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2011
Fecha23 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 269 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón

Juicio Ordinario número 1234 de 2010

SENTENCIA NÚM. 303 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día quince de febrero de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1234 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Edmundo, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Medall Gual y defendido por el Letrado Don Victor Manuel Castelló Fenollosa, y como apelada, la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, representada por la Procuradora Doña Estefanía Calatayud Salvador y defendida por la Letrada Doña María Ángeles Cuesta Montero.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Isabel Medall Gual en nombre y representación de don Edmundo debo absolver y absuelvo a la SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA de las pretensiones contenidas en la demanda con expresa imposición al actor de las costas causadas.- "

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Edmundo se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda sin costas respecto de la alzada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con condena en costas al apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 13 de mayo de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de Mayo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de julio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de septiembre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Ejercitada acción de reclamación de cantidad en orden a la ejecución de dos avales calificados como de primer requerimiento y otorgados en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato de cesión de solar a cambio de obra por parte del cesionario (la mercantil Coinsom 2005 SL), así como de la indemnización de los perjuicios derivados de un eventual incumplimiento del mismo, la sentencia impugnada desestima la misma sobre la base de que no puede entenderse incumplido el contrato del que traen causa los avales dada la condición suspensiva pactada en el mismo y consistente en el otorgamiento de la licencia de edificación, hecho éste no producido.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora, con la oposición expresa de la parte demandada, a la sazón la entidad avalista, sobre la base de los siguientes motivos:

1) Infracción de los arts. 1281, 1288 y 1287 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre el aval a primer requerimiento.

2) Infracción del art. 1284 del C. Civil .

3) Imposibilidad de cumplimiento por parte de Coinsom 2005 SL e infracción de los arts. 1115 y 1119 del C. Civil .

4) No haber lugar a la estimación parcial de la demanda defendida subsidiariamente en la contestación por proceder la íntegra estimación.

SEGUNDO

Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y art. 465.5 de la LEC nos pronunciaremos sobre dichas cuestiones, no pudiendo dejar de señalar en primer lugar que apreciamos que muchas de las alegaciones que fundamentan el recurso hubiesen encontrado su lugar apropiado durante la primera instancia en lugar de la presente, dado el sistema legal imperante acerca de la misma, lo que igualmente no puede más que sorprender desde el momento en que se prescindió de las oportunidades procesales existentes a estos efectos durante el desarrollo de aquella según se comprueba del contenido de las actuaciones, siendo buen ejemplo de lo expuesto las alegaciones acerca de la estimación parcial de la demanda defendida subsidiariamente en la contestación, cuestión no analizada específicamente en la resolución impugnada en la medida en que excluye de partida los incumplimientos contractuales sobre los que se ciernen los avales.

TERCERO

Partiendo de lo expuesto, estimamos que carecen de virtualidad por diversas razones todos los motivos de apelación esgrimidos y acabados de transcribir, no pudiendo más que suscribir lo dictaminado por la Juez de primer grado, acorde a los términos del contrato en cuyo marco se inserta la emisión de los avales litigiosos en relación igualmente con su configuración a la vista de los documentos en que se plasmaron y aparecen unidos a autos.

Se basa nuestra consideración en que, por un parte, como ya se expone en la resolución impugnada y propiamente no ha sido objeto de discusión, los avales litigiosos garantizan, por un lado, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de cesión de solar a cambio de obra futura y, por otro, la indemnización de los perjuicios que se derivaran de su incumplimiento, habiéndose fijado como condición suspensiva la obtención de la licencia de edificación, al establecerse en 36 meses en relación a dicho momento el plazo para edificar por el cesionario y pactarse igualmente de modo expreso que tendrán la consideración de término suspensivo los plazos previstos en el contrato, ".... de manera que hasta que lleguen las fechas previstas los cedentes no tendrán derecho a reclamar, ni el cesionario no tendrá obligación de entregar la obra prometida." (según reza textualmente la clausula contractual correspondiente in fine), no habiendo sido objeto de discusión que no ha transcurrido en modo alguno dicho plazo. Por otra parte, adentrándonos ya en el campo eminentemente jurídico y partiendo de la...

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