STS, 14 de Noviembre de 1989
Ponente | LUIS ROMAN PUERTA LUIS |
ECLI | ES:TS:1989:6327 |
Número de Recurso | 4449/1986 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo que le condenó por
delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y
fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia
del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el
Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el
Procurador Sr. Martínez Ostenero y la recurrida Dª Elvira , representada por el Procurador Sr. Puig Pérez de
Inestrosa.
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- El Juzgado de Instrucción número 1 de Toledo, instruyó sumario
con el número 541 de 1.984, contra Jesús Manuel , y una vez
concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que con
fecha 13 de octubre de 1.986, dictó sentencia que contiene el
siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se
declara, que el procesado Jesús Manuel (alias Pelos ),
subcontratista de Benjamín , de una reparación en la carretera
de TO---721, tenía trabajando a su servicio en dicha obra a Jesús Ángel , dado de alta en laSeguridad Social como obrero
agrícola. El día 30 de marzo de 1.978, a consecuencia de la caída de una hormigonera en dicha obra, resultó con lesiones que le causaron
la muerte. Por tales hechos se incoaron Diligencias Previas
275/1.979, que se archivaron por no responsabilidad penal, entonces
el procesado, dado de alta en la Seguridad Social como empresario
agrícola, para enmascarar al no tener dado de alta como obrero de la construcción, al fallecido y que
éste pudiese cobrar como agrícola, y así descargarse él de la posible responsabilidad civil, dió un parte de alta a la Compañía de Seguros Soliss, en la que tenía concertada la responsabilidad agrícola, en la cual se hacía que el fallecido había muerto cuando iba en el vehículo a recoger abono a una fábrica y así obtener de ésta el pago, con perjuicio para la aseguradora, cosa que no obtuvo al conocer dicha entidad la verdad del hecho".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesús Manuel : A) como autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 306 en relación con el número 4º del artículo
302 del Código Penal, ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y B) y como autor de un delito de estafa del artículo 528 del Código Penal, en
grado de tentativa, a la pena de treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada tres mil pesetas que deje de
abonar, condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena mencionada todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Y por sus propios fundamentos se aprueba el auto de solvencia que consulta el Instructor.- Asímismo
Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a dicho procesado del otro delito de estafa imputado por la parte acusadora particular en su escrito de calificación definitiva, e igualmente del delito que deforma alternativa ha postulado de que son integrantes del delito contra la Seguridad en el Trabajo tipificado en el artículo 499 bis,
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del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a estos delitos.- Contra esta Sentencia puede ser entablado recurso de casación conforme al artículo "in fine" 802 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de acuerdo con el artículo 855 de la propia Ley de Enjuiciar dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la propia sentencia".
-
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de ley, por el procesado Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
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- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos: PRIMERO Infracción por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal al no concurrir en el hecho enjuiciado los requisitos o elementos esenciales en la forma que dicho precepto exige para que se produzca el delito de estafa;
infracción por indebida no aplicación del artículo 68 del mismo Código Penal; por inaplicación a la dualidad o variedad de calificaciones de que es susceptible un único hecho criminoso de la regla que el Código establece para la aplicación de la procedente en el artículo 68.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno corresponda.
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- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 3 de noviembre pasado, con asistencia de la Letrada recurrente Dª Mª Pilar Martín Alvarez, defensora del recurrente que mantuvo su recurso, del Letrado recurrido D. Angel Angulo que lo impugnó y delMinisterio Fiscal que apoyó parcialmente los dos motivos del recurso estimando que solo procede condenar al recurrente por un delito de falsificación.
La representación del procesado Jesús Manuel ha articulado en dos motivos distintos, ambos al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial
de Toledo, de fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y
seis, que le condenó como autor criminalmente responsable de sendos delitos de falsedad en documento privado y de estafa -éste en grado
de tentativa-.
En síntesis, sostiene la parte recurrente, en el primero de los
motivos, que la sentencia recurrida ha sido indebidamente aplicado el artículo 528 del Código Penal, "al no concurrir en el hecho enjuiciado los requisitos o elementos esenciales en la forma que dicho precepto exige para que se produzca el delito de estafa". Estima la parte recurrente que la comisión del delito de "falsedad en documento privado" es innegable "por el solo hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos con ánimo de causar perjuicio a tercero", pero -afirma- que, al tener conocimiento de "la verdad del
hecho" la entidad aseguradora, no puede hablarse de utilización de engaño "bastante" para producir error en otro.
El cauce procesal elegido por la parte recurrente comporta el respeto del relato de hechos que la sentencia recurrida declara
expresamente probados (vid. artículo 884.3º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal). En el presente caso, se dice -en el "factum" de la sentencia- que el procesado faltó a la verdad al redactar el parte dado a la Compañía de Seguros Soliss, para obtener así el pago por ésta de la posible responsabilidad derivada del fallecimiento del obrero Jesús Ángel , "con perjuicio
para la aseguradora", sin haber logrado su propósito "al conocerdicha entidad la verdad del hecho".
No cabe la menor duda que la remisión de un parte falso a una entidad aseguradora -por ejemplo, simulando haber sufrido determinado accidente una persona en el ejercicio de determinadas actividades, cubiertas por el contrato de seguro, habiéndose producido el mismo fuera de ellas- constituye normalmente una actividad engañosa de suficiente entidad para poder producir engaño en la entidad
aseguradora, llevándola a efectuar el consiguiente desplazamiento
patrimonial. Que el engaño llegue a producirse realmente, y, sobre
todo, que se consiga el desplazamiento patrimonial perseguido, son cuestiones que afectan directamente al "iter criminis" ,mas no a la concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal, como la
parte recurrente pretende. El motivo, por consiguiente, carece de fundamento y debe ser desestimado.
La compatibilidad de los delitos de falsedad y estafa constituye
cuestión distinta; pero a ella se hará referencia al analizar el posible fundamento del segundo motivo.
Se denuncia en el segundo motivo, articulado al igual
que el primero, como ya se ha dicho, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la "indebida aplicación" del artículo 68 del Código Penal, dado que dicho artículo
"sienta la regla de calificación única para aquellos hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos, disponiendo que lo sean tan sólo por aquél precepto que aplique mayor sanción"; poniendo de manifiesto que la jurisprudencia declara incompatible la falsedad en documento privado con el delito de
estafa.
Al no haber sido planteada la cuestión referente a la naturaleza jurídica del documento de autos, cuya falsedad nadie discute, (parte dado a una entidad aseguradora con datos falsos - vid. sentencias de 14 de junio de 1.974, 22 de febrero de 1.985 y 16 de julio de 1.987, entre otras-), no cabe aludir a la misma en este trámite. Es precisopartir, por tanto, de la consideración de la existencia de una
falsedad en documento privado; calificación jurídica aceptada tanto por la acusación pública como por la acusación particular (vid. antecedentes segundo y tercero de la sentencia recurrida). El artículo 306 del Código Penal castiga con la correspondiente pena al que "con perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo", cometiere en "documento privado" alguna de las falsedades designadas
en el artículo 302; entre ellas, por tanto, la cuarta, consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos. Esta es,
precisamente, la modalidad falsaria cometida en el presente caso. La jurisprudencia de esta Sala, al referirse a la posible compatibilidad de los delitos de falsedad en documento privado y de
estafa, ha declarado que la importancia que el perjuicio de tercero,
o el ánimo de causárselo, elemento subjetivo del injusto en la primera de las citadas figuras jurídicas, le ha llevado a optar, de
forma decidida, por rechazar el concurso medial de la falsedad en
relación con la estafa, prefiriendo acudir al conflicto aparente de normas y condenar tan sólo de acuerdo con la infracción más
gravemente penada (vid. sentencias de 7 de mayo de 1.969, 24 de marzo de 1.975, 13 de marzo de
1.981, 29 de octubre de 1.982, 24 de
marzo y 27 de abril de 1.988, entre otras).
La aplicación de esta doctrina al presente caso, implica la estimación del recurso. Ante el conflicto de normas, debe estarse al artículo 68 del Código Penal, realmente no aplicado por el Tribunal "a quo", pese a la confusa argumentación expuesta en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y, en su consecuencia, sancionar el hecho de acuerdo con el precepto que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos, es decir, en el presente caso, la correspondiente al delito de falsedad.
III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por el motivo SEGUNDO, con desestimación del primero al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesús Manuel , contra sentencia de fecha 13 de octubre de 1.986,en causa seguida al mismo por delito de falsedad; y en su virtudcasamos y anulamos dicha sentencia en cuanto al motivo que se acoge, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituído.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número nº 1 de
Toledo, con el número 541 de 1.984, y seguida ante la Audiencia
Provincial de Toledo, por delito de falsedad, contra el procesado
Jesús Manuel , natural y vecino de Navahermosa (Toledo),
domiciliado en la calle Avda. DIRECCION001 nº NUM000 , con D.N.I.
número NUM001 , nacido el día 1 de abril de 1.940, y por tanto de
46 años de edad, hijo de Jesús Luis y de Asunción , de estado casado, de
profesión conductor, y sin antecedentes penales, de conducta no
informada, declarado solvente y en libertad provisional; y en cuya
causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 13
de octubre de 1.986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la
Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:
UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.
Se dan aquí por reproducidos el segundo fundamento jurídico de la sentencia decisoria de este recurso; así como los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida relativos al delito de falsedad y a la estafa, en grado de tentativa, a la participación del recurrente en concepto de autor, a la falta de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, responsabilidad civil y
pago de costas.
De acuerdo con la doctrina mayoritaria y la
jurisprudencia de esta Sala, no cabe la compatibilidad entre la falsedad en documento privado y el delito de estafa, dado que para que exista dicha falsedad es preciso que haya perjuicio o ánimo de
causarlo, por lo que se entiende que la estafa abarca la gravedad de
la falsedad; siendo, por tanto, de aplicación a estos supuestos el
artículo 68 del Código Penal, que establece la procedencia de aplicar únicamente el precepto que imponga la mayor sanción al delito
cometido.
VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.
III.
Que debemos absolver al procesado Jesús Manuel del delito de estafa, en grado de tentativa, por el que ha
sido condenado en la sentencia recurrida y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales. En lo demás, confirmamos y damos aquí por reproducidos los restante pronunciamientos contenidos en el fallo
de la sentencia recurrida, en cuanto no sean incompatibles con la
anterior resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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