STS, 3 de Noviembre de 1989

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1989:6017
Número de Recurso3137/1986
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por los procesados Juan Antonio e

Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Las Palmas, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y

fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio

Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora

Dª. Maria Jesús Garcia Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas, instruyó sumario con el número 8 de 1.985, contra Juan Antonio e Gregorio , y una vez concluso, lo remitió a la

    Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha veintiseis de Febrero de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, "En horas de la noche del 3 de julio de 1.984, los procesados Juan Antonio , mayor de edady sin antecedentes penales, e Gregorio , mayor de edad y anteriormente condenado en virtud de sentencia de 4 de Mayo de

    1.983 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y por otro de falsedad de placas de matrícula a las penas de

    20.000 pts. de multa por cada uno de ellos, asi como por un delito contra la salud pública en sentencia de 11 de octubre de 1.983 a la pena de dos meses de arresto mayor, actuando de mutuo acuerdo y guiados por el propósito de obtener un ilícito beneficio, entraron

    por una ventana en una casa, sita a la altura del Km. 2,500 de la carretera Cambalud-Bañaderos y propiedad de Esteban ,

    apoderándose, ya en su interior, de efectos valorados en 145.000 Pts. y de las que dispusieron en su provecho".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Juan Antonio e Gregorio , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Gregorio , a las penas de OCHO MESES DE PRISION MENOR, a Juan Antonio , y de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; a Gregorio , a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufrgio durante el tiempo de la condena, a que paguen a Esteban solidariamente, en concepto de

    indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 145.000 Pts.

    aplicando a los intereses el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento

    Civil, y al pago de las costas procesales en la parte proporcional

    correspondiente a cada uno. Declaramos la insolvencia de dichos

    procesados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de las penas de

    privación de libertad, que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por los procesados Juan Antonio e Gregorio , que se tuvo por anunciado,

    remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados Juan Antonio e

    Gregorio , basa su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido los atts. 500, 504-1º y 505 del Código Penal, por el concepto de indebida aplicación, es decir, por haberse aplicado dichos preceptos, siendo así que no debieron aplicarse. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 514, en relación con el 515 párrafo 1º del Código Penal, por el concepto de no aplicación, es decir, or no haber sido aplicados,siendo asi que debieron aplicarse.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la vista prevenida el día VEINTISEIS de Octubre del corriente año con asistencia del Letrado D.Luis Guillermo Serna Charro que mantuvo el recurso.

Concluídos los informes la Sala de acuerdo con el párrafo 2º del Art. 897 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invitó al Letrado recurrente y al Excmo.Sr.Fiscal a informar sobre la aplicación que hace la sentencia de la agravante de reincidencia no solicitada en el escrito de calificación fiscal en relación con el principio acusatorio que rige el proceso penal. La defensa manifiesta que no se había percatado de esta cuestión y nada tiene que manifestar. El Excmo.Sr.Fiscal que compareció al acto impugnó el recurso. En cuanto a la cuestión planteada manifiesta que la sentencia ha vulnerado el principio acusatorio tal como es interpretado por la doctrina de esta Sala. No obstante considera irrelevante, en este caso, dicha vulneración, dado que se impuso la pena en el grado medio y dicha pena podía imponerse por el Tribunal a quo, aún sin estimar que concurriera una agravante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la expresión "escalamiento", que el Código Penal de

1.944 consignaba sin el aditamento de la definición legal, la jurisprudencia pudo optar por considerarle elemento del delito

simplemente descriptivo, y equivalente a su significación semántica

de subir, trepar o ascender, pero como esta interpretación condujera en la práctica a soluciones no satisfactorias, se inclinó -otorgándola un carácter normativo- a parificarla con la entrada en un lugar cerrado por vía no destinada al efecto o a la penetración subrepticia fuera de las normales vías de acceso, porque esta definición guardaba concordancia con la "ratio" de las específicas agravaciones del artículo 504 del Código, es decir, la evidencia de una mayor peligrosidad del sujeto que no se detiene ante los obstáculos o barreras que acotan y defienden la propiedad ajena (vid. sentencia de 22 de enero de 1.988 como ejemplo de la inconcusa

doctrina de este Tribunal); concepto que no está lejos de las realidades sociales del momento, cuando "de lege ferenda" el

Anteproyecto del Código Penal junto al escalamiento cualificativo del robo con fuerza se refería a la "penetración por otro medio", dando carta de naturaleza a esta conclusión amplia y comprensiva del concepto jurisprudencial, que en sus concreciones considera escalamiento a la entrada por una ventana, cualquiera que sea su altura o distancia del suelo, haya sido o no fracturada. La desestimación del motivo lleva tras de sí la del motivo segundo que se funda en la inexistencia del escalamiento para propugnar la aplicación de los artículos 514 y 515 del Texto penal. SEGUNDO.- La Sala ha declarado con reiteración (sentencias de 4 de noviembre de 1.986, 21 de abril, 26 de mayo y 19 de noviembre de

1.987) que la regulación ofrecida por el artículo 733 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, en tanto reconoce al Tribunal sentenciador la libre apreciación de circunstancias agravantes no invocadas por las acusaciones, se encuentra en franca contradicción con el artículo24.2 de la Constitución Española, puesto que propicia situaciones de

indefensión, debiendo entenderse que los principios constitucionales no son compatibles con la referencia que hace el penúltimo párrafo del citado precepto a las susodichas circunstancias. Ahora bien, el conocimiento de este tema pudo acceder al Tribunal de casación, como tuvo ocasión de expresar la sentencia de 19 de noviembre de 1.987, a través del viejo cauce del quebrantamiento de forma del artículo

851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o mediante la invocación del principio de indefensión del artículo 24.1 de la Constitución

Española, usando de la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, pero con efecto y trascendencia distintas en cada

caso. El primero, reservado a la parte, provocaba la nulidad de la sentencia en los términos previstos en el artículo 901 bis a) de la

Ley Procesal citada: devolución de la causa al Tribunal de procedencia para sustanciarla y terminarla con arreglo a derecho. En

el segundo caso, nulidad inherente a la infracción del principio

constitucional, podría procederse a iniciativa del Tribunal -siempre

que de una u otra forma, en el curso del juicio, en la sentencia o en

tiempo de recurso, apareciese patentizado el defecto con el apoyo de

los artículos 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; nulidad por infracción del principio de defensa, con efectiva

indefensión, exigiendo su declaración la previa audiencia de las

partes, y con trascendencia que puede ser parcial (artículo 242 de la citada Ley Orgánica) a través de una segunda sentencia que se contente con corregir la inaplicación o desviación del principio

acusatorio, sin necesidad de reenvío. En el caso "sub iudice", puso de manifiesto el defecto el propio Tribunal sentenciador, y basta con suprimir la circunstancia agravante, quedando para la Sala de

casación, en funciones de instancia y para la determinación de la pena, el libre juego de la regla 4ª del artículo 61 del Código Penal, una vez que se ha oído a las partes en el curso de la vista oral al utilizar el Tribunal la autorización prevista en el párrafo segundodel 897 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por los acusados Juan Antonio e Gregorio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha veintiseis de febrero de mil novecientos ochenta y seis por robo con fuerza en las cosas; declaramos la nulidad parcial de dicha sentencia por infracción de principios constitucionales, en los términos que expresará la segunda sentencia que se dicte, declarando las costas de oficio. Y remítase certificación de ambas sentencias a la Audiencia

de procedencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de

Las Palmas, con el número 8 de 1.985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de robo con

fuerza en las cosas, contra los procesados Juan Antonio , hijo de Pedro Jesús y de María del Pilar , de 23 años de edad, de estado soltero, natural de Las Palmas, vecino de Arucas, de profesión estudiante, con

instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad

provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 23 de octubre al 9 de noviembre de 1.984 e Gregorio , hijo de Gaspar y de María , de 21 años de edad, de estado soltero,

natural de Las Palmas, vecino de Arucas, de profesión auxiliar

administrativo, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 23 de octubre al 9 de Noviembre de 1.984, y en cuya causa se

dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha veintiseis de febrero de mil novecientos ochenta y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del

Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.José Hermenegildo Moyna

Ménguez, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES Los transcritos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia a excepción

del tercero.

UNICO.- No concurren circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, porque el principio acusatorio que, con rango constitucional, rige y gobierna el proceso penal, impide

apreciar como tal la reincidencia del acusado Gregorio , al haber quedado fuera o al margen de la pretensión

acusatoria, según explica y desarrolla el último fundamento de la

sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación,y regla 4ª del artículo

61 del Código Penal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos al acusado Gregorio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias

modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias indicadas en la sentencia de instancia, que, en lo demás, se mantiene en todos sus pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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