SAP Jaén 8/1999, 21 de Enero de 1999

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:1999:80
Número de Recurso110/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/1999
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA N° 8

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADOS.

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

Dª. Lourdes Molina Romero.

En la Ciudad de Jaén, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vista en juicio oral y público por la Sección 1ª de esta Audiencia, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 599 del año 1.997, rollo número 110/98, seguido por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Alcalá la Real, por el delito Robo, contra el procesado Jose Augusto , hijo de Cristobal y de Tomás , de 17 años de edad, vecino de Alcalá la Real y natural de Ibi (Alicante), sin antecedentes penales, declarado insolvente; contra Tomás , hijo de Darío y Estíbaliz , de 21 años de edad, natural y vecino de Alcalá la Real, sin antecedentes y declarado insolvente, y contra Fátima , hija de Jesús Manuel y de Diana , de 18 años de edad, natural de Alcalá la Real y vecina de Alcalá la Real, sin antecedentes penales, declarada insolvente, representados por el Procurador Sra. Fuentes Pérez y defendidos por el Letrado Sra. Herranz González, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dª. Victoria Gómez y Ponente la Magistrada Doña Mª Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Hechos Probados: Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que los acusados, Jose Augusto , nacido el día 16-8-1981, Fátima , nacida el día 8-4-1980, y adicta desde hace años alas drogas, y Tomás nacido el día 1-4-1977, los tres sin antecedentes penales, sobre las 0,30 horas del día 26 de octubre de 1.997, con ánimo de lucro injusto y puestos los tres de común acuerdo, mientras los dos últimos referidos se quedaron vigilando en las inmediaciones, el primero, Jose Augusto , penetró en el domicilio habitual de Bernardo , sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Alcalá la Real, trepando hasta la terraza y se apoderó de diversas joyas, pericialmente valoradas en 142.000 pesetas, que no lean sido recuperadas.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales cómo constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.1 °, 240 y 241 del Código Penal , reputando responsables en concepto de autores a los acusados, y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera la pena de 2 años de prisión para cada uno y se les condene a indemnizar solidariamente a la perjudicada Emilia en la suma de 142.000 pesetas, incrementadas conforme al articulo 921 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y al pago de las costas procesales.Tercero.- La defensa de los referidos acusados, en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de sus patrocinados por falta de pruebas y subsidiariamente en caso de recaer sentencia condenatoria lo fuesen como autores de un delito de hurto, a la pena de 6 meses de prisión para Jose Augusto y Tomás , y a la pena de 3 meses de prisión para Fátima por concurrir en esta la atenuante del artículo 21.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la redacción fáctica de esta resolución son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.1°, 240 y 241 del Código Penal , en cuanto concurren en los mismos, todos y cada uno de los requisitos configuradores de la citada figura delictiva, como son actos de apoderamiento de cosas muebles ajenas, contra la voluntad de su propietario y empleando la fuerza como medio de comisión de los hechos, en concreto utilizando escalamiento y ejecutándose en casa habitada, y así se desprende de las pruebas practicadas en la instrucción y en el acto del juicio oral, de las que se deduce: 1) el ánimo de lucro, que se encuentra insito en los delitos de apoderamiento patrimonial; 2) la apropiación de la cosa, perteneciente a la víctima y de indispensable concurrencia en el delito de robo; 3) la fuerza o violencia en las cosas que se produce al penetrar al lugar donde realiza la sustracción a través de trepar hasta la terraza, y 4) la autoría directa de los acusados, que son quienes realizan la sustracción, con lo cual se consuma jurídicamente el delito patrimonial.

Como se recoge en el factum, el acusado, guiado de un ánimo de lucro, utilizando el procedimiento consistente en "acceder trepando hasta la terraza para acceder a la casa por la puerta de la cocina,...

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