STS 1001/1989, 19 de Octubre de 1989

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1989:5570
Número de Resolución1001/1989
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.001.-Sentencia de 19 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; no acreditado. Despido; procedente. Empleado de banca;

incumplimiento de las instrucciones del Banco demandado y transgresión de la buena fe.

Prescripción; faltas continuadas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículos 54.2.°, apartados b) y d), y 60 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 7 de febrero y 17 de abril de 1984, 15 de abril, 12 y 24 de julio de 1989 .

DOCTRINA: Los errores de hecho invocados por los trabajadores recurrentes no resultan

acreditados por los documentos que se citan. La actuación de los demandantes en la ejecución de

las operaciones bancarias consignadas en las comunicaciones de despido suponen incumplimiento

de las instrucciones del Banco demandado concediendo créditos a determinados clientes

rebasando los límites máximos autorizados por la Dirección, admitiendo riesgos no permitidos,

concediendo créditos a determinadas entidades mercantiles y además a los titulares de las

mismas, a fin de eludir los límites de riesgos autorizados, omitiendo a la Dirección en su informes

datos reveladores del riesgo, permitiendo descuentos a empresas no autorizadas y descubiertos

por encima de los límites permitidos. Dados estos antecedentes la sentencia recurrida al declarar

procedente el despido aplica rectamente el 54.2.° del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados b y c ).

Tampoco infringe el art. 60.2.° del mismo Estatuto de los Trabajadores , pues tal conducta entraña

una falta continuada. El último incumplimiento de las instrucciones detectado es continuador de

esa actuación irregular continuada, y tuvo lugar antes de transcurrir dos meses desde su

conocimiento por la empresa y seis de su comisión, por lo que la prescripción de la falta alegada nopuede ser tomada en consideración.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Pedro Francisco y don Eduardo , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 3 de Gijón, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dichos recurrentes contra el «Banco Zaragozano, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el mencionado Banco, representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Pedro Francisco , y otro formuló demanda ante la Magistratura núm. 3 de Gijón, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia «por la cual se declare la improcedencia del despido de los actores, condenando a la empresa demandada a readmitir a los mismos en su anterior puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venían rigiendo la relación laboral, y con el abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir por los demandantes desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de diciembre de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Decido desestimar la demanda deducida en la presente litis por Pedro Francisco y Eduardo contra el «Banco Zaragozano, S. A.», al que absuelvo de la misma.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Los actores, de las circunstancias que figuran en la demanda, prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia del Banco demandado, en la sucursal que el mismo tiene en Avilés, por el tiempo y con la categoría y salarios que seguidamente se indican: Pedro Francisco , con la categoría profesional de jefe de primera A, antigüedad en la empresa desde el 17 de diciembre de 1979 y salario diario, en cómputo anual en el momento del despido, de 9.262 ptas. y, Eduardo , con la categoría de jefe de cuarta A, antigüedad en la empresa desde el 5 de abril de 1976 y salario diario, en cómputo anual, de 6.879 ptas., ocupando respectivamente los puestos de director y jefe de Riesgo de la mencionada sucursal bancada. 2.º Al tener noticia la Dirección Central del «Banco Zaragozano, S. A.», el 10 de agosto de 1987 de que en la aludida sucursal de Aviles se había negociado una letra inexistente, supuestamente librada por «IMASA» a cargo de la «Asociación Nuclear Vandellós, S. A.», con base en una fotocopia que no coincidía con el supuesto documento original que se decía en poder del Banco, ordenó una investigación o auditoría de dicha sucursal, que concluyó el 16 de septiembre pasado, y a través de la cual la Dirección del Banco pudo constatar una serie de irregularidades, que se mencionan en la carta de despido a la que se refiere el apartado siguiente. 3.° El 3 de octubre de 1987 se notificó a los hoy actores su despido con efectos desde el mismo día, en base a los hechos que minuciosamente se detallan en dicha comunicación que obra unida a los autos y se da aquí por reproducida. 4.° Se estima probado que los actores, actuando conjuntamente y de mutuo acuerdo, como director y jefe de Riesgos de la sucursal de Aviles del Banco demandado, realizaron en las fechas que se expresan en la carta de despido y continuadamente hasta el mes de agosto de 1987, las irregularidades que en ella se detallan, y que, en síntesis, consistieron en concesión de créditos a determinados clientes rebasando los límites máximos expresamente autorizados por la Dirección del Banco, en el desdoblamiento de riesgos no permitido, al otogar créditos a determinadas entidades mercantiles y a la personas físicas titulares de las mismas, con el fin de eludir los límites de riesgo autorizados, ocultando a la Dirección del Banco en sus propuestas e informes estos datos reveladores del riesgo; descuentos de efectos mercantiles a empresas no autorizadas, con infracción de instrucciones expresas de la Dirección; permisión de descubiertos en cuenta de determinados clientes por encima de los límites y períodos autorizados, y cargar en cuenta efectos vencidos después de varios días de la fecha del vencimiento, en perjuicio del Banco. Los créditos concedidos extralimitándose en sus facultades fueron todos ellos abonados al Banco. 5.º Los actores, presentaron ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación papeleta de conciliación previa el 8 de octubre de 1987, celebrándose el correspondiente acto sin avenencia el 16 del mismo mes. 6.º Los actores no ostentan ni han ostentado en el último años cargo alguno de representación sindical ante la empresa, que ocupa a más de 25 trabajadores.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Pedro Francisco y don Eduardo , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Art. 167, núm. 5, de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio .

  1. A) Aplicación indebida del art. 60, núm. 2, del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo . B) Aplicación indebida del art. 54, núm. 2, apartados, b y d del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 11 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes formulan el primer motivo por el cauce procesal del error de hecho, al que subdividen en tres apartados y, a su vez, el tercero en las letras A a F, ambas inclusive, que constituyen otros tantos motivos por error de hecho. Sin que exista la duda que plantea el recurrido en el escrito de impugnación del recurso acerca de si el motivo ha sido articulado por error de hecho o por error de Derecho; pues si bien en su formulación los recurrentes no concretan cuál pueda ser, en el desarrollo de sus distintos apartados y letras se viene en conocimiento que lo es por error de hecho.

Segundo

Los recurrentes respectivamente impugnan en los dos primeros apartados del referido motivo por error de hecho, el importe del salario diario percibido por el actor don Pedro Francisco y la antigüedad del demandante don Eduardo , que figuran en el hecho primero de los probados. Extremos que no pueden ser acogidos al carecer de trascendencia para la fundamentación del fallo y porque, además, los documentos que citan no acreditan la evidencia del error que denuncian. En el tercer apartado del mismo motivo los recurrentes impugnan el cuarto hecho de los probados, al estimar que no se encuentran acreditados ninguno de los hechos que se les imputan como faltas al no encontrarse individualizados por operaciones bancadas, y, en su consecuencia, agrupan los cargos que se les atribuyen en las siguientes letras: A) Conceder créditos sobre el límite autorizado. Niegan este cargo por entender que si en alguna ocasión ha figurado cantidad superior a la autorizada en la casilla de «excedido», ello ha sido debido a que Cartera Central no daba de baja a la remesa liquidada hasta unos quince días después de haber sido abonada; y, además, porque en todo caso, serían de observar las fechas que figuran en la parte superior central de las notificaciones de Cartera a la oficina de Aviles, que acreditan que aquélla conocía el riesgo excedido sin que hiciera por ello ninguna indicación, lo que consideran suponía su anuencia a la concesión por los actores de los referidos créditos. Tesis que no puede ser acogida, supuesto que el referido centro sólo cumple funciones de centralización contable, careciendo de facultades inspectoras, por lo que la mera contabilización de las operaciones no supone el conocimiento por la patronal de las infracciones ( Sentencias de la Sala de 9 de junio de 1983 y 6 de julio de 1984, entre otras ). B) Desdoblamiento de riesgos no permitidos. De los cargos que la empresa atribuye a los demandantes, éstos espigan el crédito concedido a dos hermanos por un importe de 2.000.000 de ptas. -uno a cada uno de ellos- por dos años, con el que adquirieron los derechos de traspaso de una cafetería; pero omiten el dato de que sólo se encontraban autorizados para concederles un crédito conjunto de 1.250.000 ptas. por un año. C) Conceder créditos a los titulares de empresas y a éstas a fin de superar los límites establecidos, ocultando en las propuestas estos datos a la Dirección. En este epígrafe los recurrentes citan la concesión de un crédito de

1.000.000 de ptas. a cada uno de los siete socios de «Acemi, S. A.», que lo solicitaron a título personal; otro crédito de 1.000.000 de ptas. al titular de «Viajes Aramo, S. A.»; así como el que concedieron a varias personas que lo solicitaron a titulo personal y entre las que existía una relación de parentesco. Tesis que igualmente debe rebatirse, dado que el primer caso, conforme consta documentalmente probado, los demandantes concedieron a través de los socios un crédito a la sociedad por importe de 7.000.000 de ptas.; respecto al crédito concedido al titular de «Viajes Aramo», porque rebasaron las atribuciones que se les tenían concedidas al constituir un grupo de riesgo la sociedad y su titular, y estando el riesgo en 9.000.000 de ptas., no debieron concederle 1.000.000 de ptas. más; y, por último, en lo que atañe a las personas unidas por lazos de parentesco, carecen de trascendencia los argumentos que esgrimen los recurrentes, dado que les concedieron un crédito superior al autorizado y por un plazo doble al que estaban facultados. De aquí que igualmente deba decaer la impugnación del referido cargo. D) Descuentos de efectos a empresas no autorizadas. En contra de la tesis que mantienen los recurrentes, la demandada había prohibido a los actores que a «Acemi, S. A.», le descontaran papel a cargo de «Erpo, S. A.», y, no obstante, tras el endoso de un efecto que aquella sociedad hizo a su filial «TMC-Liy, S. A.», admitieron su descuento con cargo a «Erpo, S. A.», con lo que desobedecieron las instrucciones recibidas. E) Permitir descubiertos por encima de los límites autorizados. Aluden en esta letra a un determinado cliente del Banco, sin que consigan desvirtuar que la cuenta corriente que tenía abierta permaneció en descubierto por encima de losquince días para lo que estaban autorizados a conceder, cuyo descubierto permaneció en forma constante de enero a agosto de 1987. F) Cargar en cuenta efectos vencidos después de la fecha de vencimiento, en perjuicio del Banco. Cargo éste que no sólo no lo desvirtúan, sino que admiten que la referida operación de cargar en cuenta efectos vencidos era también realizada por otros empleados de la entidad demandada, que no han sido sancionadas; cuando dados los cargos directivos que desempeñaban, los referidos empleados obraban conforme las órdenes que de ellos recibían. Por todo lo expuesto, el primer motivo en sus tres apartados no merece una favorable acogida, máxime cuando en la relación de cargos de las seis letras en que se subdivide el apartado tercero, no se agotan todos los que la empresa les atribuye y que el juzgador a quo declara probados; sin que tampoco aludan para nada al hecho segundo de los probados que recoge el cargo de haberse negociado una letra inexistente con base en una fotocopia que no coincidía con el supuesto documento original que se afirmaba se encontraba en poder del Banco, y que fue el hecho determinante de que se ordenara una auditoría en la sucursal de autos.

Tercero

El segundo motivo, con adecuado amparo procesal, lo subdividen los recurrentes en las letras A y B, en las que respectivamente denuncian la aplicación indebida de los art. 60.2.º y 54.2.º, apartados b) y d), ambos del Estatuto de los Trabajadores . A) Consideran los recurrentes que como resulta del conjunto de la prueba documental obrante en las actuaciones, los cargos que les imputan son hechos concretos relativos a determinadas operaciones bancarias, las cuales se encuentran documentadas en pólizas de crédito y en documentos remitidos a la Central del Banco demandado, quien al acusar recibo de ellos se daba por enterado de las operaciones realizadas; estimando, tras hacer referencia a determinadas operaciones, que no puede hablarse de una conducta continuada en el tiempo, sino de hechos concretos, aislados, y perfectamente determinables en base a los documentos que se extienden en cada operación bancaria, lo cual implica que en estricta aplicación del art. 60.2.º del Estatuto de los Trabajadores las faltas que les imputan, de haberse cometido, habrían prescrito, conforme la doctrina jurisprudencial de la Sala en Sentencias de 6 de julio de 1983, 13 de diciembre de 1984 y 25 de julio de 1985 , entre otras. Tesis de los recurrentes que debe rechazarse, supuesto que su conducta debe incardinarse en lo que la doctrina jurisprudencial califica de faltas continuadas, al haber transgredido constantemente la confianza en ellos depositada por la empresa, y ser ésta, como con acierto razona el juzgador a quo en el segundo fundamento de Derecho, una organización empresarial dispersa geográficamente, con sucursales y delegaciones esparcidas en todo el territorio nacional, que determina una especial dificultad de control y seguimiento por parte de la Dirección Central de las actividades de sus delegaciones periféricas.

No son, por ello, de aplicación al caso enjuiciado las sentencias que los recurrentes citan, si bien no ha podido ser identificada la del 25 de julio de 1985, que contemplan supuestos diferentes al enjuiciamiento, al concretarse a determinar la prescripción de faltas aisladas, pero no de faltas continuadas; cuya prescripción se inicia conforme disponen las Sentencias de la Sala de 7 de febrero y 17 de abril de 1984 y 15 de abril y 12 y 24 de julio de 1985, y las que en ellas se citan , entre otras, cuando se tiene conocimiento final de los hechos ininterrumpidos; fecha ésta que constituye el die a quo de iniciación de la prescripción. Y ello es así, porque la referida conducta uniforme y reiterada del trabajador en su manera de actuar es una continuada sucesión de hechos determinantes de faltas disciplinarias que no son susceptibles de ser analizadas y valoradas aisladamente, sino en conexión con la última resulta que, comprobadas, es continuadora de la referida actuación ilícita. Falta, esta última, que es la que inicia el cómputo del plazo de prescripción cuando, como ha quedado expuesto, es conocida.

En los hechos probados consta que la empresa demandada tuvo noticia el 10 de agosto de 1987 que en la sucursal de Aviles, en la que trabajaban los actores, se había negociado una letra inexistente, por lo que ordenó una investigación o auditoría, que concluyó el 16 de septiembre siguiente, notificando el despido a aquéllos el 3 de octubre de igual año; por lo que no se produjo la prescripción denunciada, pues el despido se les comunicó dentro de los sesenta días de que tuvo conocimiento la empresa de la última falta y antes de que transcurrieran los seis meses de su comisión; pero a mayor abundamiento, existen faltas, aisladamente consideradas, de las que la empresa imputa a los actores, que no habían prescrito cuando les fue notificado el despido. Procede, pues, la desestimación de este apartado A del segundo motivo.

  1. Los cargos que la expresa demandada atribuye a los actores y que la sentencia de instancia declara probados en los hechos segundo y cuarto implican una reiterada conducta de desobediencia a las directrices de aquélla y una manifiesta infracción de los deberes de fidelidad para la misma, como con acierto razona el juez a quo en el segundo de los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida; sin que la sanción de despido que tal conducta merece se vea desvirtuada por la inexistencia o escasa importancia del perjuicio sufrido por la empleadora, ya que el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual son infracciones graves de valores éticos y no requieren la concurrencia del requisito objetivo de la causación de un perjuicio material y efectivo a aquélla. Por lo expuesto, debe decaer el apartado B) del segundo motivo del recurso, al no haberse infringido en la sentencia de instancia el art. 54.2.°, b) y. d), del Estatuto de los Trabajadores .Cuarto: De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Pedro Francisco y don Eduardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, de fecha 30 de diciembre de 1987 , en autos seguidos a instancia de don Pedro Francisco y don Eduardo , contra «Banco Zaragozano, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Mariano Sampedro Corral.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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