SAP Tarragona 428/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2015:1284
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 26/2015

ORDINARIO NUM. 895/2013

REUS NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 428/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

Tarragona, 24 de noviembre 2015.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 26/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 septiembre 2014, en el Procedimiento Ordinario nº 895/2013, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 2, de Reus, a instancia de D. Patricio, como demandante- apelado, y CATALUNYA BANC S.A., como apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Patricio

, contra la entidad " Catalunya Banc, S.A.", debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de deuda subordinada con la entidad Caixa Catalunya objeto de demanda, por vicio de consentimiento padecido por el actor, en la modalidad de error, firmado por las partes por importe de 33.000 euros el 18-11-08 y 25.500 euros el 9-2-11.

Debo condenar y condeno a la demandada a la restitución a Patricio del importe total invertido, deducida la cantidad que ha obtenido la actora por la venta de las acciones en las que inicialmente se había convertido la deuda subordinada, más las comisiones bancarias cargadas por la entidad bancaria por cualquier operación derivada de dichos contratos, más los intereses legales desde la fecha de la ejecución de las dos órdenes de compra hasta la fecha de venta de los títulos y del resto hasta la sentencia y desde ésta, hasta el pago los intereses del art. 576 de la LEC, procediendo a la compensación judicial de las cantidades recibidas en concepto de intereses o cupones por el demandante durante el periodo de vigencia de la deuda subordinada, que igualmente devengan idéntico interés legal hasta el mismo día de la compensación. Se imponen las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

  1. D. Patricio solicita la declaración de nulidad de las adquisiciones realizadas sucesivamente, el 31 diciembre 2008 y el 18 febrero 2011, de 66 y 17 títulos de la Octava Emisión (Octubre 2008) y Séptima Emisión (Noviembre 2004) de Deuda Subordinada de la Caixa Catalunya, hoy Catalunya Banc S.A., por importe de 33.000.-# y 25.500.-#, respectivamente, debido a que no se le informó adecuadamente del producto originándole un error en la prestación del consentimiento (error-vicio), y, subsidiariamente, la resolución contractual por incumplimiento de sus deberes legales de diligencia, lealtad e información.

    Posteriormente, mediante ampliación de la demanda, manifestó que había acudido a la oferta realizada por el FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) y vendido, el 5 julio 2013, las acciones resultantes de la conversión obligatoria al FGD (Fondo Garantía de Depósitos) obteniendo la suma de

    45.383,68.-#,

  2. La entidad financiera demandada contesto a la demanda en la forma que se resume: (i) La caducidad de la acción de nulidad por haber transcurrido el plazo de cuatro años para su ejercicio desde la consumación de los contratos y la formulación de la demanda; (ii) Los actos propios del actor contradicen la pretensión ejercitada pues, en virtud de la resolución del FROB de 7 junio 2013 que acordaba el canje obligatorio, por el 90% de su valor, de las obligaciones de Deuda Subordinada de Caixa Catalunya por acciones de Catalunya Banc y su oferta de venta voluntaria al Fondo de Garantía de Depósitos, con una quita del 13,80% de su valor nominal, al aceptar voluntariamente el demandante la oferta pública de adquisición de acciones, procediendo a su venta y obteniendo a cambio la suma de 45.383,68.-# confirmó el contrato de compraventa inicial de los títulos por lo que no puede solicitar la nulidad ni restituir los títulos que tenía; (iii) Catalunya Banc se limitó a ejecutar una orden del cliente como comercializadora de productos, sin realizar asesoramiento alguno; (iv) El cliente era plenamente conocedor del producto contratado por la información que le fue proporcionada, el cobro de dividendos y la información fiscal facilitada; y (v) Improcedencia de la resolución que debe apreciarse por hechos posteriores a la celebración del contrato, no anteriores.

  3. La sentencia de primer grado estima la demanda. Afirma que existió error de consentimiento en el momento de la firma del contrato por el actor y lo declara nulo, condenado a la demandada a la devolución al actor de las cantidades invertidas, una vez deducida la suma que percibió del FGD, con los intereses legales desde la fecha de la suscripción a compensar con los rendimientos obtenidos, y expresa imposición de costas.

  4. En desacuerdo con esta decisión formula recurso de apelación CATALUNYA BANC S.A., al que se opone el demandante.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para la resolución del recurso.

Para una mejor comprensión de la presente resolución hacemos una breve referencia a los hechos relevantes que resultan de la prueba practicada. Son estos.

(a) Don Patricio tenía 82 años en el momento de la adquisición del producto, estudios básicos y carecía de conocimientos financieros.

(b) Las obligaciones subordinadas son valores de renta fija que sufren una postergación en el rango de prelación en los créditos en caso de concurso, situándose detrás de todos los acreedores comunes de la entidad e incluso de los subordinados cuyo crédito se hay recogido en escritura pública anterior a la emisión. A cambio de este mayor riesgo que asumen los compradores de bonos subordinados, suelen ofrecen una rentabilidad mayor a la del mercado de renta fija estricto, con el objetivo de atraer y captar los inversores y compensar el menor rango y peor orden de prelación de cobro.

La amortización, en el caso de la Emisión 2008, se realizaría "a la par" el 18 abril de diciembre 2018, si bien la entidad, previa autorización del Banco de España, podía amortizar la emisión a partir de diciembre 2013, y en el supuesto de la Emisión 2007 se efectuaría el 20 febrero 2020, con una ventana de salida al noveno año, también con la autorización del Supervisor.

No tienen garantía alguna del FGD y son productos, como las participaciones preferentes, de los denominados "productos híbridos" de capital. Cotizan en el mercado secundario y oficial AIAF.

(c) Al actor no se le realizo el test de conveniencia en el momento de la suscripción del primer producto porque no lo deseaba, sin embargo en la orden de compra se indica que no es posible determinar la conveniencia perfilándosele en documento aparte como Minorista. En la segunda compra se efectuó el test de conveniencia con el resultado de que tenía conocimiento y experiencia inversora para contratar productos de ahorro-inversión con riesgo de capital e interés.

(d) Se le dieron explicaciones verbales, en ambas ordenes existe un descargo de responsabilidad de la entidad financiera, y en documento aparte se le manifestó respecto a la Deuda subordinada emisión 2008 que tenía: "DISPONIBILIDAD: INMEDIATA 24 a 48 horas. No penalización por reintegro anticipado".

En la orden de compra de los títulos de la Octava Emisión se califica al producto como "Prudente" y en la de la Séptima Emisión como "Agresivo".

(e) D. Patricio, después de la conversión obligatoria en acciones de Catalunya Banc S.A. por Resolución del FROB de 7 junio 2013, acudió en fecha 5 julio 2013, esto es, después de formulada la demanda, a la oferta pública y voluntaria de adquisición de acciones efectuada por el Fondo de Garantía de Depósitos, procediendo a la venta de las mismas y obteniendo a cambio la cantidad de 45.383,68.-#.

(f) Aunque es ya una cuestión jurídica, el actor era un cliente minorista -perfil aceptado por la entidad--y el producto contratado complejo (art. 78 bis y art. 2, letra C de la LMV).

TERCERO

Los motivos de oposición a la sentencia.

La entidad financiera recurrente plantea como motivos de oposición a la sentencia los siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

    1. La apelante reproduce en esta instancia la excepción de caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento que el art. 1301 C. civil fija en cuatro años desde la consumación del contrato, en el caso de error, o dolo, o falsedad de la causa. De esta manera, la acción de anulación se encontraría caducada pues desde la compra de las obligaciones subordinadas de la Octava Emisión, el 31 diciembre 2008, hasta la presentación de la demandada, el día 6 junio 2013, han transcurrido más de cuatro años señalados por el art. 1.301 del C. civil .

    2. Lo primero que debe señalarse es que no es pacifico que el plazo señalado por art. 1.301 C. civil sea de caducidad, pues existen también resoluciones que le atribuyen la naturaleza de plazo de prescripción. A favor de la primera tesis la STS 2 junio 1989, 19 octubre 1989 y 25 julio 1991 . En contra, considerándolo como de prescripción las de 23 octubre 1989, 5 marzo 1992 y 27 de febrero de 1997.

    3. La reciente STS Pleno de 12 enero 2015, sin entrar a abordar la naturaleza del plazo señalado por el art. 1301 C. civil, que no era objeto del recurso, señala que: (i) Aunque los plazos de caducidad no son susceptibles de...

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