SAP Tarragona 211/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2016:551
Número de Recurso377/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 377/2015

ORDINARIO NUM. 1047/2013

REUS NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM. 211/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

  1. Antonio Carril Pan

    MAGISTRADOS

    Dª Mª Pilar Aguilar Valllino

  2. Manuel Díaz Muyor

    En Tarragona, a 25 de mayo de 216.

    Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A., representado por la Procuradora Sra. Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Fernández de Senespleda, en el Rollo nº 377/2015, derivado del procedimiento Ordinario nº 1047/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Reus, al que se opusieron los demandados D. Juan Pedro y Otros, representados por la Procuradora Sra. Martinez Bastida y defendidos por el Letrado Sr. Gisbert.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada Dª. Guillerma, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Montserrat Ramón de la Casa, contra CATALUNYA BANC, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Jaume Pujol Alcainé, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de fecha 2 de noviembre de 1.999 y la de todos los actos derivados de éste, CONDENANDO a CATALUNYA BANC, S.A. a reintegrar a la actora el capital invertido, por importe de veinticuatro mil euros (24.000 €) con los intereses legales de dicha suma devengados desde el 2 de noviembre de 1.999 hasta la fecha de esta sentencia, minorados en las remuneraciones recibidas hasta esa misma fecha por la actora, quedando ésta obligada a restituir las acciones obtenidas como consecuencia del canje forzoso impuesto por Resolución del F.R.O.B. de 7 de junio de 2.013, con los intereses que, en su caso, hubiera percibido.

Las cantidades adeudas devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Se impone a la entidad demandada el pago de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, formularon oposición Eliseo y Marí Jose .

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelación contra la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas y la condena a devolver y pagar a los actores la suma de 24.000 € mas sus intereses legales, devengados desde el día 2 de noviembre de 1999 deduciendo las cantidades que en su caso hubiera percibido por el canje forzoso impuesto por Resolución del FROB de 7 de junio, con devolución de los respectivos intereses, en virtud de la adquisición de participaciones adquiridas por la madre de los demandantes que tuvo lugar en la citada fecha.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para resolver el recurso, que la madre de los demandantes Dª Guillerma, jubilada y de 76 años de edad en el día 2 de noviembre de 2009 suscribió participaciones preferentes comercializadas por la entidad demandada por un importe de 24.000 Euros,con la finalidad de que sus ahorros tuviera un mejor rendimiento económico.negocio que se documentó con la apertura de una libreta donde únicamente consta inscrita la citada suscripción, sin otra documentación respecto de dicho negocio. La sentencia como se ha dicho, entiende que el contrato de suscripción se vio afectado de un error que vició la voluntad de la adquirente Sra. Guillerma estimando la demanda.

TERCERO

La entidad financiera invoca en su recurso la caducidad de la acción al amparo del art. 1301 del CC .

Como tiene dicho este Tribunal en muchas otras resoluciones, la excepción de caducidad se opone en relación con la adquisición de participaciones preferentes del año 1999, pues al existir un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de cuatro años desde la consumación del contrato ( art. 1.301 C. civil ) y haberse presentado la demanda el día 30 julio 2013 es claro que ha transcurrido el plazo.

Lo primero que cabe indicar es que no es pacifico que el plazo señalado por art. 1.301 C. civil sea de caducidad, pues existen también resoluciones que le atribuyen la naturaleza de plazo de prescripción. A favor de la primera tesis la STS 2 junio 1989, 19 octubre 1989 y 25 julio 1991 . En contra, considerándolo como de prescripción las de 23 octubre 1989, 5 marzo 1992 y 27 de febrero de 1997 .

La reciente STS Pleno de 12 enero 2015, sin entrar a abordar la naturaleza del plazo del art. 1301

  1. civil, que no era objeto del recurso, señala que: (i) Aunque los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción considera, con base en la doctrina establecida en la STS 5 abril 2005, que la existencia de unas diligencias preliminares de preparación del juicio y la subsiguiente presentación de la demanda equivale a un supuesto en que el transcurso del plazo para el ejercicio del derecho cesó cuando se promovieron las diligencias, operando como un anticipo de la acción; (ii) En los contratos bancarios complejos, la consumación debe referirse no al concurso de voluntades sino al cumplimiento de las prestaciones de ambas partes o cuando se hayan consumado en su integridad los vínculos obligacionales que generó, de acuerdo con la doctrina de las STS 27 marzo 1989 y 11 junio 2003 ; (iii) La noción de «consumación del contrato» que se utiliza en el precepto exige una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Además, esta situación permite que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes; y

(iv) En la fecha en que el art. 1301 C. civil fue redactado, año 1881, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la " actio nata", conforme al cual, el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que...

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