STS, 17 de Octubre de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:5454
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 992.-Sentencia de 17 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho y de derecho; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 1.248 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de este Tribunal de 3 de mayo de 1900.

DOCTRINA: No se invocan documentos que evidencien error de hecho en el resultando fáctico de la

sentencia.

El art. 1.248 del Código Civil no contiene precepto valorativo de la prueba, 992 ni por consiguiente

puede ser invocado en casación.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Letrada doña María Carmen Sopeña Moñino, en nombre y representación de don Everardo , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 5 de Valencia, que conoció de la demanda sobre salarios, formulada por dicho recurrente, contra la empresa «Esselte Business Systems, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada empresa, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Everardo , formuló demanda ante la Magistratura núm. 5 de Valencia, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «condene a la demandada al abono de los salarios y comisiones que se detallan en el cuerpo de este escrito, con el recargo del 10 por 100 por mora».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de mayo de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte la pretensión de Everardo , debo condenar y condeno a la empresa "Esselte Business Systems, S. A.", a que le abone por los conceptos reclamados la cantidad totalde 248.326 ptas., más el 10 por 100 anual de tal cantidad como recargo por mora. No dando lugar al resto de lo solicitado, y con desestimación de la excepción de prescripción y de la nulidad solicitada por indefensión.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El demandante Everardo ha prestado sus servicios para la empresa «Esselte Business Systems, S. A.», desde el 8 de octubre de 1984 al 31 de agosto de 1987, con la categoría de viajante y un salario mensual integrado por el de Convenio más unas comisiones sobre ventas con un mínimo garantizado (en la empresa conocido como «bonus»). El salario abonado mensualmente según Convenio ascendía a 48.600 ptas. hasta junio de 1987 y a 53.530 ptas. a partir de entonces. 2.° La empresa demandada se dedica a la venta de bolsas de envoltorio al por mayor, así como balanzas y aparatos de emisión automática de aquellas bolsas en los supermercados (aparatos conocidos como dispensadores). Y ha aplicado a sus trabajadores, también al demandante, el salario pactado en el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito nacional para el ciclo del (Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito nacional para) digo Comercio del Papel y Artes Gráficas suscrito el 29 de mayo de 1986 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1986. El actor sin embargo solicita la aplicación al mismo del Convenio Colectivo Nacional de Trabajo y Artes Gráficas, Industrias Auxiliares, Manipulados de Cartón y Editoriales en su revisión de 29 de enero de 1986 publicada también en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1986. 3.º A partir de mediados de noviembre de 1986 la empresa inició una promoción especial de venta de «dispensadores» para cuyo control creó varias zonas de España y en concreto en Valencia la figura del «coordinador» encargado en exclusiva de ese cometido; y para compensarles de su cese en las ventas y de su «bonus» específico les garantizó que durante el período de duración de la promoción percibirían hasta el 31 de diciembre de 1986 el mismo «bonus» obtenido en el trimestre anterior como vendedores, y durante 1987 el equivalente a la suma del percibido por todos los vendedores de «dispensadores», con un mínimo garantizado mensual de

50.000 ptas. El actor cobró en enero de 1987 su «bonus» correspondiente al período de diciembre de 1986 como si hubiera vendido (29.750 ptas.) y el del nuevo correspondiente a ese mes (53.000 ptas.), lo mismo que en marzo de 1987, pero en febrero sólo se le abonaron 29.750 ptas. y en abril 33.000 ptas. 4.° La promoción de los «dispensadores» terminó en abril de 1987 en Valencia después de haber finalizado en marzo en toda España. Durante ese tiempo los cuatro vendedores de tales aparatos, que eran todos los que él coordinaba, percibieron comisiones por venta de los mismos por el importe total de 464.000 ptas. Y el propio demandante reconoció haber percibido a cuenta de la liquidación final un anticipo de 150.000 ptas. en 19 de mayo de 1987. 5.º El demandante, durante el período de promoción de tales aparatos, no tenía pactada la percepción de ningún porcentaje sobre las bolsas vendidas por los que seguían actuando como «vendedores».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Everardo , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito, en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de Derecho o error de hecho, si este último resulta de los elementos de prueba documentales o periciales que, obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente del juzgador. 2.º Art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de Derecho.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 10 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina constante de esta Sala que el recurso de casación autorizado por el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en lo referente al error de hecho resultante de pruebas documentales o periciales obrantes en autos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, requiere en primer lugar que se precise el hecho o hechos que son impugnados en el recurso, con propuesta alternativa por parte del recurrente de los que deben figurar como probados en la sentencia, sustituyendo a los errores declarados por el Magistrado de instancia; en segundo lugar es preciso que el error venga puesto en evidencia de modo directo e inmediato por el documento o pericia que fundamente el motivo, al tiempo que los documentos o pericias invocados no queden neutralizados por otros de igual o superior rango que los desvirtúen. Presentes estos criterios, el primer motivo del recurso que dice ampararse en el núm. 5 del citado art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede prosperar pues es una crítica indiscriminada de los hechos declarados probados por el Magistrado, en el que no se propone redacción alternativa de los que figuran en la sentencia y en el que la invocación a los diversos documentos que en él se citan se realiza de modo ambiguo, pues se hace mediante argumentos que se orientan tanto a la crítica de lo declarado probado como a obtener consecuencias jurídicas de signo opuesto a las de la sentencia recurrida.Segundo: El segundo y último motivo del recurso se acoge también al núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero denunciando error de Derecho en la apreciación de las pruebas, pues a juicio del recurrente no se ha aplicado por el Magistrado en la valoración de la prueba el art. 1.248 del Código Civil . Pero como afirma el Ministerio Público en su informe, «este artículo no establece ningún precepto valorativo de prueba». Y así es, pues, por una parte, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, es decir, ratifica lo dispuesto en el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ordena apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubiesen dado y las circunstancias que en ellos concurran, y por otra hace una admonición a los Tribunales para que miren que por la simple coincidencia de algunos testimonios queden definitivamente resueltos negocios en los que de ordinario suele intervenir algún principio de prueba por escrito. Pero esta exhortación, no tiene carácter normativo, lo que se pone de manifiesto porque no es absoluta ya que excluye el supuesto en que la veracidad de los testigos sea evidente, y por el carácter de recomendación que transparenta su redacción, así este Tribunal, viene declarando que no tiene este artículo carácter preceptivo ni por consiguiente pueda ser materia de casación y ello desde el año 1900. Sentencia de 3 de mayo y Auto de 18 de abril.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Everardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de fecha 2 de mayo de 1988 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Esselse Business Systems, S. A.», sobre salarios.

Devuélvanse los autos al Juzgado Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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