STS 1086/1989, 2 de Noviembre de 1989

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1989:5976
Número de Resolución1086/1989
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.086.-Sentencia de 2 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso contra auto dictado en ejecución de sentencia. Pronunciamiento sobre la

regularidad de la readmisión.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.687.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículos 105, 200, 209, 210 y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

DOCTRINA: La falta de pago de los salarios de tramitación, objeto de condena diferenciada a la de abono de la indemnización en caso de despido declarado improcedente, no afecta a la regularidad de la readmisión. No es materia objeto de prueba en la comparecencia del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en caso de impago, su importe puede ser objeto de ejecución al amparo del art. 200 de dicha ley desde la firmeza de la sentencia. La regularidad de la readmisión depende de que se haya restablecido el vínculo laboral en iguales condiciones que las que regían antes del despido, sin que afecte a tal realidad el que no se hubieren satisfecho los salarios de tramitación.

En la villa de Madrid, a dos de .noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Casimiro , representado y defendido por el Letrado don Carlos Baya Bellido, contra Auto de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de Zaragoza, de fecha 4 de febrero de 1988 , dictado en los aludidos autos seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a «Gilgra. S.

L.», sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesta demanda de despido por don Casimiro ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de Zaragoza contra la empresa «Gilgra. S. L.», se dictó Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1987, en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Casimiro contra "Gilgra. S. L.", debo declarar y declaro improcedente el despido, y condenar, como condeno, a la empresa a la readmisión del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones precedentes o, de ejercitar la opción indemnizatoria dentro de los cinco días siguientes al de notificación de esta sentencia, a satisfacerle la suma de 3.767.154 ptas. y en ambos casos los salarios no percibidos desde el 5 de octubre pasado hasta el de la referida notificación.»

Segundo

Presentado escrito ante dicha Magistratura -Juzgado de lo Social- por don Casimiro , promoviendo incidente de readmisión irregular, conforme al art. 208 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dictándose Auto de fecha 4 de febrero de 1988, declarando no haber lugar al incidente de readmisión promovido.

Tercero

Contra el anterior auto se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Casimiro , y admitidas y recibidas las actuaciones en esta Sala, por su Letrado Sr. Baya Bellido, se formalizó el mismo, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único:

Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 1.687.2.° 1.086 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del art. 211, párrafo 2.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por el Real Decreto Legislativo de 13 de junio de 1980 y art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 26 de octubre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El trabajador demandante formula recurso de casación, con amparo en el art. 1.687.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra auto dictado en ejecución de sentencia, por el que, a la vista de la comparecencia que se celebró ( arts. 210 y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral ), se declara que no fue irregular la readmisión del actor y no se accede, por tanto, a sustituir la misma por la indemnización que establece el art. 211.

Funda su recurso en único motivo, que articula con cita el mencionado art. 1.687.2.°, mediante el que denuncia que el auto denegatorio que impugna incurre en interpretación errónea del art. 209, en relación con el art. 211, ambos de la Estatuto de los Trabajadores, y con el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

El recurrente no ignora que el recurso que ampara el art. 1.687.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como única finalidad corregir posibles desvíos del auto dictado en fase de ejecución, con respecto al pronunciamiento que contenga la sentencia firme que se ejecute. De ahí que razone dicho desvío se ha producido en el auto que combate al declarar que no ha sido irregular la readmisión operada, siendo así que era obligada la conclusión contraria, abstracción hecha de las condiciones bajo las que aquélla se realizó, dado que la empresa no le ha satisfecho los salarios devengados desde la fecha del despido hasta el de notificación de la indicada sentencia, pese a que tal condena, junto a la de readmisión, fue también impuesta por el pronunciamiento en ejecución, lo que supone que tal incumplimiento vicie la readmisión realizada, aunque con ella se hubiera restablecido el vínculo laboral en iguales condiciones que las que regían antes del despido.

El recurso no debe ser estimado. El pronunciamiento que corresponde ante despido que se declare improcedente es el que ordena el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , a los que se acomodó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de procedencia. Dicho pronunciamiento, por tanto, contiene condena, de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente -condena alternativa, con opción en favor de la empresa, en este caso ejercida por la readmisión- y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas -readmisión y salarios de tramitación-, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: La primera impone una obligación de hacer; la segunda, el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la Ley de Procedimiento Laboral un trámite específico en orden a su ejecución, no aplicable a la segunda, pues, para dichos efectos se habrá de estar a lo dispuesto por los arts. 200 y siguientes del citado Cuerpo Legal.

La readmisión realizada habrá de considerarse regular -lo que excluye su sustitución por el pago de la indemnización correspondiente- cuando se hubiera restablecido el vínculo laboral en iguales condiciones que las que regían antes del despido, sin que afecte a tal realidad fáctica el que no se hubieran satisfecho los salarios de tramitación, que pueden y deben hacerse efectivos, cuando voluntaria y tempestivamente no se abonaran por la empresa, a través de la vía ejecutiva adecuada. Tan es así que el art. 211, tantas veces citado, para la comparecencia que disciplina, sólo permite aportación de pruebas sobre los hechos concretos de la no readmisión o readmisión irregular y, para el supuesto de acreditarse una u otra circunstancia, ordene que la resolución que se dicte acuerde la extinción del contrato de trabajo, condenando al abono de la indemnización correspondiente, así como al de los salarios dejados de percibir, pero sólo a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, pues los anteriores ya hubieron de ser objeto de la condena que ésta hizo y, desde su firmeza, pudo instarse su ejecución por el cauce ordinario.Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, como informa el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por don Casimiro contra Auto de 4 de febrero de 1988, de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de Zaragoza, dictada en ejecución de la Sentencia de la misma Magistratura, de 4 de diciembre de 1987, recaída en proceso seguido a instancia de dicho recurrente frente a «Gilgra. S.L.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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