STSJ Comunidad de Madrid 700/2009, 8 de Septiembre de 2009

PonenteRODRIGO MARTIN JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2009:9660
Número de Recurso1641/2009
Número de Resolución700/2009
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 700/2009

Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 700/2009

En el recurso de suplicación nº 1641/2009, interpuesto por NATIXIS, SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por D. Carlos Perelló Yanes y asistido por el Letrado D. Juan Manuel López Mompeán contra la sentencia nº 435/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de los de Madrid, en autos núm. 945/2008, siendo recurrida DOÑA Rebeca , representado por el Letrado D. Antonio Davila Cobo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Rebeca contra NATIXIS, SA SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, formulando en el mismo la empresa demandada reconvención reclamando 63.350 Euros en concepto de cuotas no satisfechas y pendientes del contrato de préstamo, se dictó sentencia con fecha doce de noviembre de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 20.06.2001, categoría profesional de Directora de Renta Fija integrada en el Departamento de Mercado de Capitales, percibiendo una retribución fija mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 7142'88 euros, en virtud de propuesta de contratación de

06.06.2001 y contrato de trabajo de fecha 01.08.2001, que al obrar a los folios 53 a 54 y 59 a 60 de autos, se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La actora ha venido percibiendo en concepto de complemento variable, denominado bonus, las siguientes cantidades:

Febrero 2002 - 12.020'24 Euros correspondientes al ejercicio 2001

Febrero 2003 - 24.000 Euros correspondientes al ejercicio 2002.

Febrero 2004 - 40.000 Euros correspondientes al

Ejercicio 2003.

Febrero 2005 - 80.000 Euros correspondientes al

Ejercicio 2004.

Febrero 2006 - 60.000 Euros correspondientes al

Ejercicio 2005.

Febrero 2007 - 80.000 Euros correspondientes al

Ejercicio 2006.

TERCERO

La actora fue despedida en fecha 25.02.2008 mediante carta del siguiente tenor literal:

En Madrid, a 25 de Febrero de 2008

Muy señora nuestra:

A la Vista de la disminución continuada del rendimiento normal de su puesto de trabajo, hemos considerado que incurre usted en el supuesto de incumplimiento contractual, definido en el artículo 54.2D del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo , como justificativo de la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo.

Por consiguiente, mediante la presente carta y con efectos a contar desde el día hoy procedemos a extinguir su contrato de trabajo, mediante despido, basado en los hechos relatados y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 54.2D del estatuto de los trabajadores y en la forma prevista por el artículo 55 del mismo cuerpo legal.

Atentamente

Natixis, Sucursal en España

P.P.

CUARTO

En fecha de 06.03.2008 la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido operado en los términos obrantes al folio 186 de autos, que se da por reproducido, siendo puesta a disposición de la actora la cantidad de 159.449'32 Euros de la cual 154.367'27 Euros correspondía a indemnización por despido y 5082'05 Euros a 10 días de salario de tramitación.

QUINTO

Obra al folio 196 de autos acta de conciliación celebrada ante el SMAC de Madrid.

SEXTO

La empresa demanda no ha abonado a la actora el salario de 25 días de febrero de 2008 que asciende a 7239'83 euros, ni las vacaciones no disfrutadas que ascienden a 5238'11 Euros.

SEPTIMO

La empresa demandada en el ejercicio 2007 fijó un objetivo anual para el departamento de Mercados de capitales cifrado en 17.000.000 euros; dicho objetivo fue alcanzado en un importe de

17.518.257 Euros y fue percibido bonus por todos los trabajadores del mismo con excepción de la actora.

OCTAVO

La empresa demandada en el ejercicio 2008 ha fijado un objetivo anual para el departamento de Mercado de Capitales cifrado en 13.000.000 Euros; dicho objetivo a la fecha de la vista oral no esta siendo alcanzado habiéndose conseguido hasta octubre de 2008 8.400 Euros.

NOVENO

Con fecha de 07.02.2007 la actora y la empresa Natixis Banques Populaires suscribieron un contrato de préstamo en los términos obrantes en los folios 335 a 337 de autos; a la fecha de la vista oral la actora ha formalizado 7.900 Euros, restándole satisfacer 63.350 Euros.

DECIMO

La empresa demandada en la vista oral, formuló reconvención reclamando 63.350 Euros en concepto de cuotas no satisfechas y pendientes del contrato de préstamo.

UNDECIMO

Se da por reproducida el acta de conciliación celebrado en el SMAC en fecha

23.06.2008, folio 5 de autos.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Rebeca en materia de reclamación cantidad contra la empresa Natixis SA Sucursal en España DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a Dª. Rebeca la cantidad de 92.477'94 Euros absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por Natixis SA Sucursal en España contra Dª. Rebeca en materia de reclamación de cantidad DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Rebeca a abonar a la empresa Natixis SA Sucursal en España la cantidad de 63.350 Euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por NATISIS, SA SUCURSAL EN ESPAÑA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó parcialmente la reclamación de cantidad formulada por la trabajadora e íntegramente la reconvención planteada correctamente por la empresa tanto en el acto de conciliación como en el acto del juicio. La sentencia fue recurrida únicamente por el Letrado de la empresa.

En el primer motivo de recurso se solicita la nulidad de actuaciones por entender que la Magistrada a quo incurrió en incongruencia extra petita al introducir en el debate una cuestión nueva, no planteada por la actora ni en la demanda ni en la vista oral, cual es la relativa a la calificación de la conducta de la empresa como arbitraria. El discurso argumental es insustancial y se sitúa en el plano meramente dialéctico y terminológico, sin que la Sala aprecie el más mínimo indicio de lesión del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Efectivamente, la concesión del bonus por cumplimiento de objetivos es discrecional para la empresa, lo que no impide que su falta de abono lleve a la Magistrada de instancia a calificar tal decisión como arbitraria, en la medida en que quedó acreditado que entre 2002 y 2007 percibió en concepto de complemento variable cantidades que oscilaron entre 12.020,24 # (febrero de 2002) y

80.000 # (febrero de 2007). El hecho de que se califique la conducta de la empresa como arbitraria no genera indefensión de ninguna clase, por lo que carece de relevancia desde la óptica de la incongruencia que se alega en el motivo que, por esta razón, debe ser desestimado.

Con idéntico amparo procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita igualmente la nulidad de actuaciones por falta de motivación de la decisión de condenar al abono de la cantidad de 80.000 euros, en concepto se salario variable correspondiente al ejercicio de 2007, que debería haberse cobrado en febrero de 2008. El motivo no puede prosperar porque el FJ 3º se dedica íntegramente a esta cuestión, razonándose que los objetivos marcados para 2007 se cumplieron y que la actora no abandonó la empresa por decisión personal sino que fue despedida habiéndose reconocido el despido como improcedente. Esta argumentación resulta, a juicio de la Sala, suficiente para entender estimada la pretensión formulada en la demanda, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales que sintetizamos a continuación.Para el Tribunal Constitucional, la argumentación de las sentencias ha de ser razonable (SSTC 63/1991, de 22 de marzo, 210/1991, de 11 noviembre y 107/1994, de 11 abril ), pero no es necesario...

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