SAP Barcelona 295/2009, 8 de Septiembre de 2009

PonenteDANIEL IRIGOYEN FUJIWARA
ECLIES:APB:2009:9269
Número de Recurso568/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2009
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 300/07 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de GRÁFICAS Y FORMULARIOS DEL VALLÉS S.L. representada por el Procurador Ramón Feixó Bergada, contra Alfonso representado por el Procurador Jaume Romeu Soriano. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso contra la sentencia de 23 de mayo de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Feixó Bergada en nombre y representación de GRÁFICAS Y FORMULARIOS DEL VALLÉS S.L. contra Alfonso , debo de condenar y condeno a la parte demandada al pago, a la actora, de seis mil novecientos setenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos, más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, así como las costas procesales."

SEGUNDO

La representación procesal de Alfonso interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue formalizado en tiempo y forma. La representación de GRÁFICAS Y FORMULARIOS DEL VALLÉS S.L. presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos fue formado en la sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado día 16 de abril de 2009.Es Ponente el Illmo Sr. Magistrado DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras desestimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada, el Sr. Magistrado mercantil consideró acreditado el cierre de hecho de la sociedad deudora, por lo que debe presumirse tanto la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social como que las deudas sociales son posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Por tanto, la sentencia recurrida estimó la demanda y condenó a la parte demandada, administrador de la sociedad ANAHEIM MARKETING ESPAÑA S.A. (en adelante ANAHEIM), al pago de la deuda (6.977,74#) que ésta mantiene con la parte actora y ello porque no convocó la junta general para que adoptara el acuerdo de disolución y liquidación en el plazo de dos meses a pesar de concurrir causa legal.

La parte demandada, condenada al pago de la deuda de la sociedad que administraba, recurre en apelación. Alega como motivos de apelación: (i) que la inactividad de la sociedad aconteció en el año 1996, cuando la deuda se generó en el año 1995, por lo que es anterior a la causa de disolución y (ii) que dejó de ser administrador por caducidad en el año 1999, por lo que habiendo ejercitado la acción en el año 2005, la misma está prescrita al haber transcurrido más de 4 años.

La parte apelada advirtió en su oposición al recurso interpuesto que los hechos controvertidos fueron si ha tenido o no lugar el cierre de la empresa y la prescripción de la acción de responsabilidad entablada contra el administrador. Admitido por la demandada que efectivamente la sociedad ANAHEIM está inactiva e inoperativa, alega que corresponde a la demandada probar cuándo incurrió en la causa de disolución, no consiguiéndolo, y por otro lado, en cuanto a la prescripción, argumenta que al no constar inscrito en el Registro Mercantil el cese del administrador, como es el caso, no se inicia el plazo de prescripción.

SEGUNDO

En todo proceso rige el principio de congruencia, que aquí, en la segunda instancia, significa que "La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso..." (art. 465.4 LEC ). Rige así mismo una regla determinante del ámbito de la cognición del tribunal de apelación y es que en el recurso no cabe plantear cuestiones nuevas, que a tenor de lo que disponen los arts. 400.1, 401.2 y 412.1 LEC no lo hubieran sido en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención o en momento procesal oportuno (alegaciones complementarias en la audiencia previa a que se refiere el art. 412.2 y 426 LEC ). Se salvaguarda con tales prevenciones el fin de la seguridad jurídica y el derecho de defensa mediante los principios básicos de preclusión y prohibición de mutatio libelli (en el mismo sentido, Sentencias de la Sala de 22 de Octubre de 2008 -ROJ: SAP B 12250/2008- y de 28 de Junio de 2005 -ROJ: SAP B 16037/2005 -).

Por ello se hace preciso delimitar cuáles son las cuestiones, de las planteadas en la primera instancia, que el recurso traslada al tribunal de apelación y comprobamos, como advierte expresa y certeramente la parte actora, que la...

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