SJMer nº 9 145/2012, 18 de Julio de 2012, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
ECLIES:JMB:2012:1299
Número de Recurso367/2011

Juzgado Mercantil 9 Barcelona

JUZGADO MERCANTIL N° 9 DE BARCELONA

Gran Vía de les Corts Catalanes n° 111

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N° 367/11-D2

PARTE ACTORA: Enrique Y Lázaro

Procurador: MERCEDES ÁLVAREZ ROSET

PARTE DEMANDADA 1: Víctor (rebeldía)

PARTE DEMANDADA 2: Ambrosio

Procurador: Mª FRANCESCA BORDELL SARRO

SENTENCIA Nº 145/12

MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Barcelona

Fecha: 18 de julio de 2012

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El día 7 de julio de 2011, Doña MERCEDES ÁLVAREZ ROSET, procuradora de Don. Enrique y Lázaro , presentó demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra Don Víctor y Don Ambrosio , cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO. Del citado escrito se dio traslado a la parte demandada para que contestara en el piazo de veinte días. El Sr. Víctor no presentó escrito alguno siendo declarado en rebeldía procesal. Por el contrario, Don. Ambrosio contestó en tiempo y forma oponiéndose a la estimación de la demanda.

TERCERO. La audiencia previa se celebró el día 4 de junio de :00 horas durante la cual, las partes personadas se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos. A continuación, se resolvió oralmente la excepción procesal planteada por la demandada apreciando la existencia de cosa juzgada material respecto del importe de la deuda, debiendo estar a lo dispuesto en la sentencia de 28 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ibiza, decisión que posteriormente se recogió mediante auto de 5 de junio de 2012, el cual no fue recurrido por ninguna de las partes por lo que devino firme, A continuación, ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales fueron admitidos los siguientes:

Parte actora: interrogatorio de los codemandados y documental por reproducida.

Parte demandada: interrogatorio de los actores y documental por reproducida.

CUARTO. El juicio se celebró el día 12 de julio de 2012, a las 10:00 horas, en el que se practicó la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa a excepción del interrogatorio de los demandados por renuncia expresa de la actora. Finalmente, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Durante el Informe final, la actora rebajó la cuantía inicialmente reclamada de 119.219,90 euros a 33.390,43 euros más intereses y costas. Evacuado este trámite procesal, se declararon conclusos los autos y vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Alegaciones

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por Don. Enrique y Lázaro contra Don Víctor y Don Ambrosio a quienes reclama conjunta y solidariamente el pago de la cantidad de 33.390,43 euros más intereses y costas correspondientes a la deuda social reconocida por sentencia de 28 de junio de 2006.

Basa la actora su pretensión en los ex arts. 104 y 105 LSCRL (actuales arts. 363 y 367 LSC ) y art. 69 LSRL (actual art. 236 y 241 LSC) tras la aclaración efectuada en la audiencia previa.

La parte demandada comparecida en autos se opone a la estimación de la demanda por los siguientes motivos:

  1. Falta de legitimación activa.

  2. Prescripción de la acción.

  3. Abuso de derecho por cuanto la actora, cuando contrató con la sociedad JULIE ROCA ElVISSA SL, conocía la situación económica de la sociedad.

  4. El importe de los intereses y costas prudenciales del proceso de ejecución no han sido liquidados ni tasados.

  5. Por último, en cuanto a la acción individual de responsabilidad, la actora no acredita la concurrencia de los requisitos de la misma para su estimación.

    Don. Víctor no contestó a la demanda siendo declarado en rebeldía procesal.

    SEGUNDO. Legitimación activa

    Alega la demandada en primer lugar falta de legitimación activa de los socios por cuanto el derecho de crédito recae en favor de la sociedad ESPAGUETTI CONCERTO SA, a través de la persona de su liquidador, siendo ésta la única legitimada para su reclamación aun cuando haya sido extinguida y cancelada su hoja registral.

    La parte actora se opone a dicha excepción procesal por cuanto la personalidad jurídica de la sociedad se extinguió tras la conclusión de las operaciones de liquidación, aprobación del balance final de liquidación y cancelación de los asientos regístrales, siendo los socios los sucesores tanto del activo como del pasivo de la sociedad ESPAGUETTI CONCERTO SA.

    Para poder resolver la cuestión jurídica suscitada, debe exponerse brevemente los hechos probados en base a la documental obrante en autos, en especial, el acuerdo de disolución adoptado en la junta general de accionistas de fecha 20 de junio de 2007, la escritura pública de 30 de noviembre de 2007 y el certificado expedido por el Registro Mercantil de 6 de mayo de 2009.

    Con fecha 28 de junio de 2006, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ibiza (doc. 3) sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la sociedad ESPAGUETTI CONCERTO SA y se condenaba a la sociedad JULIE ROCA IEVISSA SL al pago de la cantidad de 33.390,43 euros, más intereses moratorios convencionales calculados al tipo del 5% anual, sin condena en costas. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, ese mismo juzgado despachó ejecución a instancias de la actora (doc. 5) por importe de 33.390,43 euros de principal y 3.492,15 euros de intereses y costas prudenciales sin que hasta la fecha, la actora haya visto satisfecho su crédito al no haberse encontrado bienes suficientes de la sociedad JULIE ROCA EIVISSA con los que atender su pago.

    El día 20 de junio de 2007, se celebró junta general extraordinaria y universal de accionistas de la sociedad ESPAGUETTI CONCERTO SA durante la cual, los socios Sr. Enrique y Lázaro acordaron por unanimidad la disolución de la sociedad y liquidación de la misma, cesando los administradores sociales en su cargo y nombrando como liquidador a Don Enrique . El día 30 de noviembre de 2007, se elevó a público dicho acuerdo, haciendo constar el liquidador que se había aprobado el balance final de liquidación adjudicando a ambos socios, en proporción a su cuota de participación, la finca registral n° NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 de Sant Josep de Sa Talaia, folio NUM003 , inscripción 7ª subrogándose los mismos a su vez en la hipoteca que gravaba la citada finca. Con dicha adjudicación, según consta en el folio 19, ambos socios se daban por compensados en sus respectivos haberes.

    Asimismo, en el folio 12, punto 3, consta lo siguiente: "no existen deudas ni acreedores, ni cargas que tenga que soportar la sociedad (...) habiéndose procedido a la adjudicación del único bien de la sociedad a los socios (punto 4)". Por tanto, ninguna referencia se hace a la existencia de ese derecho de crédito de la sociedad ESPAGUETTI CONCERTO SA contra la sociedad JULIE ROCA EIVISSA SL reconocido en sentencia ni se adjudica el mismo a sus socios en proporción al valor de sus participaciones.

    Se trata pues de una cuestión claramente jurídica para cuya resolución debe estarse a lo dispuesto en los preceptos legales que resultan de aplicación, en concreto, los arts. 398 y 400 de la LSC (RDL 1/2010, de 2 de julio ).

    El Artículo 398 se refiere al activo sobrevenido el cual dispone lo siguiente:

    "1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario.

  6. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del juez del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones".

    Por su parte, el artículo 400 regula la formalización de los actos jurídicos tras la cancelación de la sociedad, a cuyo tenor:

  7. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta.

  8. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad.

    Por último, tales preceptos deben complementarse con lo recogido en los apartados 1 y 2 del art. 248 RRM :

    "1. En caso de que aparecieran bienes o derechos de sociedad cancelada, los liquidadores otorgarán escritura pública de adjudicación de la cuota adicional a los antiguos socios, que presentarán a inscripción en el Registro Mercantil en el que la sociedad hubiera figurado inscrita.

  9. Presentada a inscripción la escritura, el Registrador Mercantil, no obstante la cancelación efectuada, procederá a inscribir el valor de la cuota adicional de liquidación que hubiera correspondido a cada uno de los antiguos socios".

    Se ha discutido mucho acerca de si una sociedad extinguida goza o no de personalidad jurídica. En el caso de las personas físicas no hay problema pues gozan de personalidad jurídica desde que nacen hasta que mueren. Pero en el caso de las personas jurídicas la cuestión no es tan sencilla ni clara. Parece que la personalidad jurídica surge desde que las mismas están válidamente constituidas con su inscripción en el Registro Mercantil, por tanto, la inscripción tendría naturaleza constitutiva. Y en cuanto al cese de esa personalidad jurídica, en una primera aproximación, la lógica llevaría a pensar que se produciría con la extinción y cancelación, una vez inscritas en ei Registro Mercantil. Sin embargo, no es ésta la postura adoptada por la...

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