SAP Cádiz 344/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2008:1684
Número de Recurso116/2008
Número de Resolución344/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA 344/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 768/2003

ROLLO DE SALA Nº 116/2008

En Cádiz a 14 de octubre de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido el Pdor. Sr. Gómez Armario en nombre y representación de Francisco , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Moreira Pérez. También ha sido apelante la entidad ROCHDALE SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, quien lo hizo con la asistencia del Letrado Sr. Real Cambas.

Como apelado ha comparecido Luis Angel y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Fernández Roche, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Reyes.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/noviembre/2007 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 768/2003, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Las partes apelantes formalizaron sus respectivos recursos en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y laapelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. El día 5 de mayo del presente año se celebró la vista del recurso con la asistencia de los letrados de cada una de las partes quienes informaron en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Introducción: planteamiento del recurso e identificación de las acciones ejercitadas en la litis. Los recursos interpuestos por las entidades codemandadas -señaladamente el deducido por la entidad Rochdale SCA- deben ser parcialmente estimados, dándose lugar a la condena de Francisco en similares términos a los acordados en la sentencia recurrida y a la absolución de la referida entidad. En general damos por reproducidos y hacemos nuestros los planteamientos expuestos por la Juez a quo en la resolución impugnada. En particular lo razonado por la juzgadora de la 1ª Instancia en los Fundamentos de Derecho 2º a 8º en lo que hace al Sr. Luis Angel es útil para confirmar sus decisiones, aunque no todas las conclusiones que se extraen por aquella puedan ser completamente compartidas.

Con todo, y a la vista del farragoso desarrollo procesal de la causa, conviene a la resolución de la misma determinar en primer lugar cuáles sean las acciones finalmente ejercitadas. Ello -es obvio decirlonos servirá para verificar la bondad de cada una de ellas. Debemos proceder así porque el contenido y sentido de las pretensiones deducidas en la demanda se vieron sucesivamente alteradas y matizadas a lo largo del procedimiento, hasta el punto que el objeto final del debate queda, en determinados aspectos, muy alejado de los planteamientos iniciales.

Convendrá indicar que la representación letrada de la parte actora ha aclarado y especificado el contenido de sus pretensiones tanto en la audiencia previa inicial -celebrada el día 11/abril/2005- como en la que se celebró tras la llamada al procedimiento como litis-consorte de la sociedad codemandada, que tuvo lugar el día 27/junio/2007. Al efecto son determinantes las manifestaciones efectuadas por la representación letrada del actor -que no aparecen cabalmente recogidas en el acta escrita, pero son de apreciar en las grabaciones de tales actos que constan en la causa- quien, al amparo de las posibilidades que ofrecen los arts. 424 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue circunscribiendo sus pretensiones a lo que realmente afectaba al interés de su cliente en los términos en que había quedado redactada la demanda. Como se verá, quizás esas alegaciones se excedieron de lo realmente posibilitan los citados preceptos, que se refieren a "aclaraciones o precisiones" o a la posibilidad de "rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos", pero lo cierto es que la Juez a quo las admitió, no se impugnaron expresamente y como tales han pasado a conformar el objeto del litigio.

Más en concreto, la parte actora formuló en el Suplico de su demanda siete pretensiones. Procederemos, conforme a lo expuesto, a analizar cada una de ellas y comprobar en qué términos quedaron finalmente planteadas. Y así:

(1) La primera es una acción declarativa enderezada a determinar cuáles fueran los bienes existentes en el caudal relicto de la madre de los hermanos Luis Angel Francisco , Esther . Ninguna alteración se ha producido en ella.

(2) La segunda tiene que ver con el contenido del negocio jurídico de cesión de los derechos hereditarios en la sucesión de la citada Sra. Esther efectuado por Luis Angel a su hermano Francisco documentada en escritura pública de 14/febrero/1990. Se pretendía un pronunciamiento en cuya virtud se declarara que la cesión solo era de los derechos que el heredero cedente tuviera sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda y no sobre su cuota global en la comunidad hereditaria indivisa. Tampoco esta pretensión ha sido modificada.

(3) Seguidamente, y como aparente consecuencia lógica de lo anterior, se pretendía que se declarara la nulidad del citado negocio jurídico, esto es, de la cesión de los derechos hereditarios -de todos ellosoperada mediante la escritura pública de 14/febrero/1990. Ha permanecido igualmente esta petición en tales términos a lo largo del procedimiento.

(4) Se intentaba, por otra parte, la nulidad de los sucesivos actos particionales llevados a cabo por el demandado. Tanto el primero de ellos, ultimado a través de escritura fechada el día 28/agosto/1990 y queafectaba exclusivamente a la finca respecto de la cual se admitía la realidad de la cesión de los derechos que sobre ella tuviera el actor -la citada registral nº NUM000 -, como la aceptación de herencia y partición verdaderamente litigiosas, esto es, la que se documenta en escritura de 25/mayo/1999, en tanto que se refería a una finca, la antigua registral nº NUM001 , que no había sido objeto del negocio de cesión. En realidad no se trataba del pleno dominio de dicha registral, sino de una parte de la misma, en concreto ocho catorceavas partes indivisas; sin embargo y para lograr una mejor claridad expositiva, nos referiremos en lo sucesivo a la totalidad de la finca.

(5) Los problemas empiezan con la pretensión quinta del Suplico. Si bien ninguna de las anteriores ha sido modificada, la que ahora nos ocupa sufrió una importante transformación. Inicialmente lo que se pedía era que se cancelaran en el Registro de la Propiedad "las inscripciones de los bienes a que se refieren las escrituras declaradas nulas, así como los asientos registrales que puedan resultar contradictorios con esa declaración de nulidad". Dejando al margen la imprecisión terminológica que supone instar la nulidad de una escritura, cuando no se pretende achacar ningún vicio procedimental a ella sino hacer valer la ineficacia del acto o negocio que documenta, es claro que se pretendía, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 38 inciso 2º de la Ley Hipotecaria , la cancelación de las inscripciones de dominio que se habían causado como consecuencia de las citadas escrituras de aceptación de herencia y partición. Pero no solo ellas, sino también cualesquiera otras que tuvieran su causa de las mismas y resultaran contradictorias. Y en cuanto al ámbito objetivo hace, se extendían a ambas fincas, es decir, tanto a las inscripciones operadas en la registral nº NUM000 , como las que afectaban a la NUM001 .

Pues bien, consciente la representación letrada del actor de lo exagerado e inútil de tan extenso reflejo registral de su acción de fondo -y a impulso de la alegación de falta de litis-consorcio pasivo necesario opuesta por su hermano, dado que en los documentos que acompañaban a la demanda se constaba que la finca nº NUM001 ya había sido vendida a la entidad luego codemandada y que ni esta había sido demandada, ni se había instado la nulidad de tal compraventa- cercenó y redujo su pretensión en la primera audiencia previa. Es así que, en puridad, se desistió de la cancelación de los eventuales asientos contradictorios y especificó que la cancelación habría de afectar en exclusiva a los asientos nº 14 y 15 de la finca registral nº NUM001 . Con ello quedaba fuera de cualquier reflejo registral la finca nº NUM000 y la eficacia de la cancelación quedaba circunscrita a la inscripción de la nuda propiedad de Francisco derivada de la escritura de partición del año 1990 (asiento nº 14) y a la consolidación de su pleno dominio por extinción del usufructo aún vigente en el Registro de la Propiedad (asiento nº 15). Es más, expresamente se menciona que su acción es ajena a la validez del asiento nº 19, es decir, de la inscripción de dominio causada por la compraventa efectuada por Francisco a Rochdale SCA.

Y llegamos a la segunda audiencia previa. Para entonces ya había contestado esta última...

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