STS, 19 de Septiembre de 1989
Ponente | ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER |
ECLI | ES:TS:1989:4705 |
Número de Recurso | 2177/1986 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos
pende, interpuesto por los procesados Cesar y
Rita ; contra sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Valencia, que les condenó por delito de receptación; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio
Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora
Sra. Montiel Ruiz.
-
- El Juzgado de Instrucción número 12 de Valencia, instruyó sumario con el número 60 de 1985 contra Cesar y Rita , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 29 de marzo de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "En
fecha no determinada, pero comprendida entre el 13 de febrero y el 15
de mayo de 1985, los procesados Cesar , nacido el
6 de abril de 1959, condenado en sentencia de fecha 26 de enero de 1980 por delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de
prisión menor y 50.000 pesetas de multa y Rita ,
nacida el 19 de agosto de 1959, condenada en sentencia de 4 defebrero de 1985 por delito de cheque en descubierto a la pena de
40.000 pesetas de multa, obrando de consenso, adquirieron de persona no concretada y por precio de 60.000 pesetas un televisor a color marca Grunding valorado en 90.000 pesetas, que el día 13 de febrero de 1985 había sido sustraído por procedimiento desconocido, del interior del almacén de la Agencia "Transportes San Rafael Belmonte", sito en el nº 22 de la calle Pintor Pascual Capuz de Valencia donde se hallaba consignado para su transporte y posterior entrega a
Agustín de Hellín (Albacete), adquisición que efectuaron los procesados a sabiendas de la ilícita procedencia del televisor, recibiendo junto con el televisor un albarán de la casa Grunding referente a dos televisores y en el que constaba que el destinatario de los mismos era Agustín de Hellín (Albacete), albarán que fue sustraído junto con el televisor y en el cual por persona ignorada se hizo constar de forma manuscrita en lugar destinado a detallar los artículos amparados por el albarán, "VALENCIA 31-DE
Enero de 1985. VENDIDA a Rita POR EL PROPIETARIO Agustín y para que conste", con una a modo de firma en la que se lee Agustín ; con dicho papel pretendían los procesados tratar de justificar que el televisor era de ilícita
procedencia. El televisor fue recuperado y entregado a su dueño".
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS: "ABSOLVEMOS a los procesados Cesar y Rita del delito de falsificación de docuemento privado de que les acusa el Ministerio Fiscal y les condenamos a ambos como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de receptación con la concurrencia en Cesar de la circunstancia modificativa de la responsabilidad
criminal agravente de reincidencia, condenando a éste a las penas de tres meses de arresto mayor, suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y 40.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago y a
Rita , en la que no concurren circunstancias
modificativas, a las penas de dos meses de arresto mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la
condena y 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 15 día caso de impago y al pago de las costas del proceso en una cuartaparte a cada uno de los dos, declarando de oficio la otra mitad".
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
-
- Por Auto de esta Sala de 3 de noviembre de 1987 se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo, del recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por la representación de los
procesados Cesar y Rita ,
quedando admitido el motivo primero, por infracción de ley, al amparo
del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "El Tribunal de instancia ha incurrido en error de hecho al apreciar la
prueba, dada la nula actividad probatoria desarrollada durante el
procedimiento, y en especial en el acto del juicio oral, tendente a acreditar la participación de los recurrentes en los hechos que se
les imputan, y en especial de que el televisor comprado hubiera sido
previamente sustraido, ni que los procesados supieran de tal supuesta
ilícita procedencia". Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.
-
- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto. mostró su conformidad con la no celebración de vista y lo impugnó por las razones aducidas.
-
- la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera y hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación el día 7 del actual mes de septiembre.
En el único motivo del presente recurso se sostiene que se ha vulnerado al recurrente el derecho a la presunción de inocencia. Sustancialmente alega la Defensa que, ante la afirmación de los procesados de ignorar el origen ilícito del televisor recibidode un tercero, la Audiencia careció de pruebas que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia.
La Audiencia estimó, por su parte, que los procesados obraron "conociendo que el televisor que adquirían había sido obtenido
ilícitamente por el vendedor, según se deduce con evidente claridad de sus propias declaraciones, tan contradictorias entre sí que sólo el afán de ocultar la verdad puede explicarlas" (Fundamento jurídico
primero).
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso sosteniendo que la materia del recuso se reduce a verificar el fundamento de la inferencia realizada por el Tribunal a-quo y que, en este caso
concreto, ella no resultaría objetable, toda vez que los acusados compraron por un precio sensiblemente inferior al de mercado, a persona no identificada y fuera de un establecimiento comercial.
El recurso debe ser estimado.
En efecto, el Ministerio Fiscal ha situado la cuestión en su justo
punto, dado que en lo referente al elemento subjetivo del delito los Tribunales deben inferir su existencia de circunstancias objetivas del hecho mediante principios basados en la experiencia.
Sin embargo, la Sala no comparte el punto de vista en el que se fundan las conclusiones del Ministerio Fiscal.
Haciendo uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr. este Tribunal ha tenido a la vista el albarán en el que los procesados han apoyado la creencia de recibir una cosa de procedencia
lícita (confr. folios 24/25 del sumario). Se trata de un documento del que no consta su inautenticidad -aunque si su adulteración- y
que, por sus características es idóneo para hacer creer en dicha lícita procedencia de una cosa mueble. En efecto, se trata de un albarán impreso, que, por pertenecer a la firma fabricante del
televisor, tiene signos exteriores adecuados a tal fin.
El precio pagado, por otra parte, no se puede considerar
irrisorio, ya que la Audiencia ha establecido que el precio deltelevisor es de Ptas. 90.000,- y que el realmente pagado alcanzaba
las Ptas. 60.000,- La suposición de que una compra directa y sin intermediario puede incidir en una tercera parte del precio no
resulta, por lo tanto, irrazonable y, además, está avalada por la experiencia cotidiana del comercio.
En numerosos pronunciamiento esta Sala ha puesto de manifiesto que las inducciones de los Tribunales de instancia que infringen principios de la lógica o de la experiencia, así como los que contradicen conocimientos científicos, son susceptibles de revisión en el marco del recurso de casación por infracción de ley, especialmente cuando éste se apoya en el art. 5.4. L.O.P.J. Con apoyo en estos principios la Sala entiende que la Audiencia debió tomar en cuenta, al realizar el juicio sobre el elemento
subjetivo del delito de receptación, las circunstancias concretas en las que los procesados dicidieron su acción, dado que, de lo
contrario, resultarían incompletamente consideradas y dicho juicio se habría formulado sobre una base fáctica insuficiente.
En consecuencia, en tanto los recurrentes decidieron su acción basados en principios de la experiencia que permitían suponer que el televisor comprado no tenía origen ilícito, el Tribunal a-quo ha inducido el conocimiento de los procesados respecto de los elementos del tipo de una manera incorrecta.
Esta conclusión no se ve afectada por la afirmación de la Audiencia en la que se establece que la convicción alcanzada por el
Tribunal, respecto del conocimiento del origen ilícito del televisor, ha sido inducida a partir de las contradicciones en que incurrieron
los acusados. La Audiencia no ha expuesto -como hubiera correspondido
(confr. SSTC 174/85 y 175/85)- en qué consisten tales contradicciones, pero la Sala, nuevamente con apoyo en el art. 899
LECr., ha podido verificar que, en realidad, los acusados en sus declaraciones ante el Juez de Instrucción (confr. folios 38 y 39) y en el juicio oral -según refleja el acta del mismo- han mantenidoconstantemente su negativa respecto del conocimiento que se les atribuye. Por lo tanto, si en el juicio oral hubieran existido contradicciones, es evidente, que éstas no pueden haber sido de tanta trascendencia como para que a partir de ellas se pueda dejar de lado los indicios que benefician a los acusados.
III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de Cesar y Rita , y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por
la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 29 de marzo de 1986, en causa seguida contra los mismos por delito de receptación. Declaramos de oficio las costas causadas.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 12 de
Valencia, con el número 60 de 1985, y seguida ante la Audiencia
Provincial de dicha capital, por los delitos de receptación y
falsificación, contra los procesados Cesar , con
D.N.I. nº NUM000 , hijo de Augusto y de Carmen , nacido en Valencia
el día 6 de abril de 1959, y vecino de Puzo (Valencia) con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 , de estado soltero, de profesión mecánico,
con instrucción, con antecedentes penales, computables, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, y Rita , con D.N.I. nº NUM002 , hija de Carlos Jesús y de Carmen , nacida en Valencia el 19 de agosto de 1959 y vecina de Valencia con domicilio en la calle DIRECCION001 nº NUM003 , soltera, locutora, con
instrucción, con antecedentes penales no computables, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se
dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de marzo
de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día dehoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los
Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.
D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:
UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 29 de marzo de 1986 (Causa Nº 60/85, Juzgado de Instrucción Nº 12 de Valencia)
De los hechos probados no se puede inducir que los acusados hayan tenido conocimiento del origen ilícito del televisor
que compraron, pues les fue exhibido un albarán de la firma fabricante del mismo, idóneo para hacer creer en la regularidad de la
operación y pagaron un precio menor por el televisor, pero que, de
ninguna manera, se puede calificar de irrisorio.
Se dan por reproducidos los restantes fundamentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de marzo de 1986 que no resulten modificados por el Fundamento
Jurídico anterior.
III.
QUE DEBEMOS absolver a Cesar y Rita de los delitos de receptación y falsificación de documento privado por los que venían siendo acusados. Declarando de oficio las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
-
STS, 18 de Septiembre de 1990
...recurso núm. 768/1987; de 3 de junio de 1989, recurso núm. 2.231/1986; de 12 de junio de 1989, recurso número 21/1987; de 19 de septiembre de 1989, recurso núm. 2.177/1986. v de 9 de octubre de 1989, recurso núm. 822/1988 ). Asimismo, la Sala ha sostenido en las Sentencias del Tribunal Supr......
-
STS, 24 de Noviembre de 1990
...de febrero de 1989, rec. núm. 768/1987; 3 de junio de 1989, rec. núm. 2231/1986; 12 de junio de 1989, rec. núm. 21/1987; 19 de septiembre de 1989; rec. núm. 2177/1986; 9 de octubre de 1989, rec. núm. 822/1988; 6 de septiembre de 1990, rec. núm. 5165/1988 ). Asimismo la Sala ha sostenido en ......
-
STS, 18 de Septiembre de 1990
...que las declaraciones testificales deben ser apreciadas según «las reglas del criterio racional». (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1989, rec. 2.177/86; 26 de septiembre de 1989, rec. 2.937/87 .) Es evidente que esta disposición legal se apoya en un principio que ......
-
STSJ Cataluña 21/2018, 17 de Enero de 2018
...elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1989, 21 enero 1991 y 6 julio 1999 Precisamente la jurisprudencia tiene declarado ( STS de 4 julio 1990, entre otras muchas) que el principio ......