STS, 18 de Septiembre de 1990

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1990:6305
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.932.-Sentencia de 18 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Presunción de inocencia. Ocupación de los objetos robados en poder de los acusados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 9.3 de la Constitución; art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; arts. 717, 741 y 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 500 y 546 bis, a) del Código Penal .

DOCTRINA: Con relación a la inferencia de la autoría del robo a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, que «dicha deducción no se ajusta ni a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia». La tenencia del objeto robado puede fundamentar la verificación por parte del Tribunal de si en el caso concurren los elementos de la receptación con ánimo de lucro.

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Leonardo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de robo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Gómez de la Serna.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Llanes. instruyó sumario con el núm. 21 de 1986 contra Leonardo y otro y una vez concluso, lo remitió a la, Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 24 de junio de 1988 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Se declaran hechos probados que durante el mes de agosto de 1986, se produjeron en la localidad de Llanes los siguientes hechos: A) Entre las trece y las quince horas del día 10, el procesado Leonardo, a la sazón de veinte años de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo y otro de receptación en Sentencias de 5 de febrero de 1983. y 19 de septiembre de 1984, esta última firme el 21 de enero de 1985, a sendas penas de multa, rompió el cristal de la puerta trasera derecha del vehículo "Peugeot 505". matrícula ....-QT-...., propiedad

del subdito francés José . que se hallaba estacionado en la avenida San Pedro, causándole unos daños valorados en 4.500 pesetas, y en su interior se apoderó de un walkman marca "National", valorado en 9.000 pesetas, de 300 francos franceses cuyo valor al cambio en aquella fecha era de 6.000 pesetas y unos auriculares marca "Sony", dos bolsos de mano, dos billeteros y dos pendientes por un valor de 15.000 pesetas. B) Entre las dieciséis y las diecisiete horas del día 14, el procesado Luis María, a la sazón de dieciocho años de edad y ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo en Sentencias de 6 de febrero de 1985 y 17 de marzo de 1986 a sendas penas de multa, forzó la cerradura de la puerta delantera izquierda del vehículo "Talbot". matrícula D-....-KE, propiedad de Lina y estacionado en la playa de Barro, le causó unos daños valorados en 500 pesetas y en su interior se apoderó de 36 pesetas en efectivo que pertenecían a Gregorio y una cámara fotográfica marca "Olimpus" valorada en 40.000 pesetas. C) Entre las tres y las cinco horas del día 15, el mismo procesado Leonardo, rompió el cristal de la puerta izquierda del vehículo "Fiat" matrícula XE-...., propiedad del subdito italiano Simón, estacionado en el aparcamiento del local Casablanca, y en su interior se apoderó de un radiocasette marca "Philips", modelo Driveman 022, que ha sido valorado en 20.000 pesetas, ascendiendo los daños a 8.893 pesetas.

El walkman marca "National" y el radiocasette marca "Philips" fueron recuperados en la habitación que ocupaba el procesado Leonardo y la cámara "Olimpus" en la que ocupaba el procesado Luis María, ambas en una casa de huéspedes de Llanes, y los citados efectos fueron devueltos a sus respectivos propietarios.

No consta la intervención en los referidos hechos de los procesados Juan Luis y Alberto .»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Juan Luis y Alberto del delito por el que habían sido acusados, por retirada de la acusación, y con declaración de oficio de la mitad de las costas.

Debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo como autor criminalmente responsable de dos delitos ya definidos de robo con fuerza en las cosas que no exceden de 30.000 pesetas, con la circunstancia agravante de reincidencia, a dos penas de seis meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización abone a José la cantidad total de 25.500 pesetas por daños y perjuicios y a Simón la de

8.893 pesetas por sus daños, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamos al procesado Luis María como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con fuerza en las cosas de más de 30.000 pesetas, con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone a Gregorio la cantidad de 36.000 pesetas sustraídas y a Lina la de 500 pesetas por los daños y al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva a sus propietarios de los efectos recuperados. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Leonardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 6 del actual mes de septiembre.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del presente recurso se fundamenta en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En él se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en tanto éste garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la defensa del recurrente en este sentido que la Sentencia condenatoria por el delito de robo se base en «el único dato fáctico (...) de que fueron encontrados en poder y disposición del inculpado algunos objetos que previamente habían sido sustraídos, de los cuales objetos el inculpado dio descargo suficiente de su procedencia». Tal hecho -agrega el recurrente- «carece de contenido unívoco, pues son posibles otras vías a través de las cuales los referidos efectos hayan llegado a poder del inculpado».

El recurso debe ser estimado. En la Sentencia recurrida la Audiencia afirma que «si bien este hecho no significa necesariamente una prueba de la participación en la sustracción», en este caso sí lo es porque ninguno de los dos acusados consiguió explicar satisfactoriamente su tenencia, sino por el contrario sólo dieron unas justificaciones poco coherentes y nada creíbles».

En diversas precedentes de la jurisprudencia de esta Sala se ha afirmado que las inducciones realizadas por los Tribunales de instancia a partir de indicios probados son susceptibles de revisión en el marco del recurso de casación por infracción de ley. Esta revisión, sostienen dichos precedentes, consiste en la verificación de la correcta aplicación del criterio racional que impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la valoración de las pruebas ( arts. 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Ello implica que la Sala debe comprobar la observancia por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos (confr. entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1988, recurso núm. 538/1985; de 21 de enero de 1988, recurso núm. 232/1985; de 5 de febrero de 1988, recurso núm. 1.503/1985; de 23 de septiembre de 1988, recurso núm. 1.347/1987; de 26 de septiembre de 1989, recurso número 2.937/1987; de 21 de febrero de 1989, recurso núm. 768/1987; de 3 de junio de 1989, recurso núm. 2.231/1986; de 12 de junio de 1989, recurso número 21/1987; de 19 de septiembre de 1989, recurso núm. 2.177/1986. v de 9 de octubre de 1989, recurso núm. 822/1988 ).

Asimismo, la Sala ha sostenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 (recurso núm. 768/1987-P) y de 3 de junio de 1989 (recurso número 2.231/1986 ) con relación a la inferencia de la autoría del robo a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, que «dicha deducción no se ajusta ni a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia».

Por otra parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1985 ha establecido que el «hecho de que su versión (la del acusado) de lo ocurrido no sea convincente (...) no debe servir para considerarlo culpable», dado que el procesado no tiene por qué demostrar su inocencia.

A la vista de estos precedentes la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que según los principios de la experiencia no es posible afirmar que quien es poseedor de una cosa robada haya realizado por sí mismo alguna de las acciones que describe el art. 500 del Código Penal y que, en consecuencia, la comisión del robo sólo es una hipótesis posible, pero carente de la seguridad que exige el principio in duhio pro reo, dado que, además, resulta ser la más perjudicial para el procesado.

La apreciación en conciencia del Tribunal que establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se opone a esta conclusión, pues su legitimidad depende de una base racional válida tanto para el acusado como para toda la comunidad a la que se dirige el fallo condenatorio. Esto resulta evidente si se tiene en cuenta que el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige a los Tribunales ponderar la prueba testifical según el «criterio racional» y que este principio tiene una validez general. En efecto, ninguna razón justificaría que el criterio racional sólo tuviera vigencia respecto de la prueba testifical. Considerando que el art. 9.3 de la Constitución Española garantiza «la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos», no sería posible admitir una aplicación del criterio racional restringido a la prueba testifical.

Segundo

Como es claro, la tenencia del objeto robado puede fundamentar la verificación por parte del Tribunal de si en el caso concurren los elementos de la receptación con ánimo de lucro [ art. 546 bis, a) del Código Penal ]. Sin embargo, esta Sala, al igual que la Audiencia en su momento, se ve impedida de hacerlo, dado que no se produjo por el Ministerio Fiscal una acusación alternativa por dicho delito, como hubiera sido deseable.

Tercero

El procesado no recurrente Luis María se encuentra en la misma situación que el recurrente. Por lo tanto, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues le son aplicables los motivos alegados por los que se declara la casación de la Sentencia recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Leonardo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 24 de junio de 1988, en causa seguida contra el mismo y otros por delitos de robo, declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes. ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Llanes, con el número 21/1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, por delitos de robo contra los procesados Leonardo, con DNI núm. NUM000, nacido el día 23 de enero de 1966, hijo de Isaac y de Juana, natural y vecino de Oviedo, con domicilio en la calle DIRECCION000, NUM003, NUM004, soltero, estudiante, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa; Luis María, con DNI núm. NUM001, nacido el día 15 de enero de 1968, hijo de Ovidio y de María Aurora y vecino de Oviedo, con domicilio en la calle DIRECCION001, NUM005, de estado soltero, sin profesión, de conducta no informada, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa; Juan Luis, con DNI núm. NUM002, nacido el día 1 de junio de 1963, hijo de Argentina y de Enedina, natural y vecino de Pola de Lena, con domicilio en la calle DIRECCION002 núm. NUM006, soltero, Palista, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa; y contra Alberto, con DNI núm. NUM007, nacido el día 30 de marzo de 1963, hijo de Rafael y de Lucía Jesusa, natural y vecino de Oviedo, con domicilio en la calle DIRECCION003, NUM008, soltero, sin profesión, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente, y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de junio de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos los antecedentes segundo y tercero de la Sentencia núm. 262/1988, de 24 de junio de 1988, de la Audiencia Provincial de Oviedo .

Segundo

No está probada la participación de los procesados Leonardo y Luis María en las sustracciones realizadas el 10 de agosto de 1986, a las trece quince horas, el 14 de agosto de 1986 entre las dieciséis y diecisiete horas y el día 15 de agosto de 1986 entre las tres y las cinco horas de los vehículos de propiedad de José, Lina y Simón respectivamente por los que fueran acusados.

Fundamentos de Derecho

Único: Al no haber sido probada la participación en tales robos corresponde absolver a los acusados.

FALLAMOS

Que debemos absolver a Leonardo y Luis María, de los delitos de robo de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas.

ASI Por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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