STS 494/1989, 22 de Junio de 1989

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1989:15716
Número de Resolución494/1989
Fecha de Resolución22 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 494.-Sentencia de 22 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía

MATERIA: Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, no inconstitucionalidad del articulo 644,1.º, del Código Civil .

NORMAS APLICADAS: Artículos 35, apartado 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 644-1 .°, del Código Civil.

DOCTRINA: El auto que no accede a plantear cuestión de inconstitucionalidad no es susceptible de

recurso de ninguna clase,

pero, sin embargo, puede ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados.

No es inconstitucional la revocación de las donaciones que considera el artículo 644-1.°, del Código Civil .

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Valencia, promovidos por doña Sofía , contra don Benjamín , sobre reclamación escritura donación, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación, interpuesto por don Benjamín , mayor de edad, separado legalmente, industrial, vecino de Valencia, DIRECCION000 , número NUM000 , con D.N.I. número NUM001 , representado por el Procurador don Antonio García Martínez, bajo la dirección del Letrado don José Arroyo López Soro, contra doña Sofía , mayor de edad, separada, de profesión sus labores, vecina de Valencia, CALLE000 , número NUM002 , con D.N.I. número NUM003 , representada por la Procuradora doña Olga Sabaniegos Jareño, bajo la dirección del Letrado don Germán Bonora Fornes.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María José Bosque Pedro, en representación de doña Sofía , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, demanda de menor cuantía contra don Benjamín , sobre revocación de escritura de donación, y después de alegarlos hechos y fundamentos de Derecho, que estimó de aplicación al caso, termino suplicando al Juzgado que, previa la admisión de la demanda y previos los trámites legales y recibimiento del juicio a prueba, se dictara en su día sentencia estimando la demanda y en consecuencia se revocase la donación en su día efectuada por la demandante en favor del demandado.Segundo: Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María Angeles Esteban Alvarez, que contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente el pedimento del escrito de demanda a través de suplico, por considerar que existe por parte de, la actora y basado en los razonamientos de nuestro escrito de contestación un manifiesto abuso de derecho que habrá de dar lugar a desestimar lo solicitado por la misma, y asimismo que no habrá lugar a la revocación de la donación por la causa primera del artículo 644 , por cuanto que dicho precepto es manifiestamente inconstitucional, previo el planteamiento por ese juzgado de la cuestión de inconstitucionalidad para ante el Tribunal Constitucional, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la actora por su manifiesta mala fe y temeridad. Se celebró legal comparecencia, sin lograrse acuerdo.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se pusieron de manifiesto a las partes para resumen de pruebas, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia número 4 de Valencia, don Antonio Vives Román, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1986 , cuyo Fallo es como sigue: Que con imposición de las costas al demandado - don Benjamín - y estimando la demanda que formula representación de la actora -doña Sofía -, revocó la donación efectuada por ésta en favor del demandado en escritura de fecha 13 de abril de 1984, ante el Notario de Valencia don Carlos Salto Dolía, bajo el número de protocolo 1.087, y en consecuencia ordeno que el demandado restituya a la actora los bienes donados en aquella escritura, para lo que tendrá que realizar cuantos actos jurídicos fuesen necesarios; caso de que el demandado los hubiese enajenado deberá entregar a la actora su valor real, el cual se determinará en ejecución de sentencia.

Sexto

interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera Instancia por la representación del demandado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. don José Francisco Beneyto y García-Robledo, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Benjamín , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1986, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 4 de Valencia , en los autos de juicio de menor cuantía promovidos por doña Sofía , se confirma íntegramente dicha sentencia con expresa imposición al apelante de las costas del recurso.

Séptimo

Previo depósito de 25.000 pesetas, el Procurador don Antonio García Martínez, en representación de don Benjamín , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692-5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primer motivo en el que esta parte funda el recurso planteado, al amparo del articulo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la infracción del artículo 7 del Código Civil al señalar que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto... que por intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice y sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho, con daño para tercero dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales... que impidan la persistencia en el abuso».

Motivo segundo: Igualmente, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El segundo motivo lo basamos en que al aplicarse por la sentencia recurrida, para aceptar la tesis de la demandante, el articulo 644-1.° del Código Civil , se está infringiendo la normativa constitucional, concretamente el artículo 33 de la Constitución, por cuanto se está utilizando un precepto, el artículo 644-1 .°, que esta parte considera a todas luces inconstitucional; como ha venido planteado en las sucesivas instancias al solicitar se plantease la cuestión de inconstitucionalidad que prevé la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional.

Octavo

Admitido el recurso e instruida la recurrente, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Bajo el amparo de la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los dos motivos con los que articula el recurso, denuncian, el primero de ellos, el abuso del derecho, con infracción del artículo 7 del Código Civil , "bajo el cual ha de incardinarse el hecho motivador de la demanda», y el segundo, la inconstitucionalidad del artículo 544-1.° del Código Civil , "que aplica la sentencia recurrida para aceptar la tesis de la demandante», con infracción del artículo 33 de la Constitución; entonces parece, en atención a un orden lógico de prioridades, tratar en primer lugar de la cuestión planteada en este segundo motivo, a cuyo respecto es de tener en cuenta que propuesta la inconstitucionalidad del expresado precepto en primera instancia, el juzgador, tras audiencia de las partes y Ministerio Fiscal, dentro del plazo para dictar sentencia, resolvió por auto "no haber lugar a plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 644 del Código Civil al Tribunal Constitucional», en cuyo sentido había informado el Ministerio Fiscal y la parte actora, mientras sostenía lo contrario la parte demandada, apelante y hoy recurrente; es de tener en cuenta que conforme dispone el artículo 35, apartado 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979, "dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados, en tanto no se llegue a sentencia firme»; recaída sentencia en cuanto a la cuestión de fondo apelada en el acto de la vista de apelación, conforme consta en la correspondiente diligencia, "se interesa por el Letrado apelante se plantee por la Sala cuestión de inconstitucionalidad en los términos que interesó en el otrosí del escrito de contestación a la demanda»; aunque sin reflejo en la parte dispositiva de la recurrida sentencia, se estudia en el segundo de sus fundamentos de Derecho, llegándose a la conclusión del procedente rechazo de lo argumentado por el apelante y consecuente confirmación de lo resuelto por el Juzgador de Primera Instancia al respecto; en el recurso de casación se razona en esté segundo motivo, que constituyendo la donación un modo de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos, es indudable que el demandado ha adquirido la que fuera mitad proindivisa de la esposa, y como el artículo 33 de la Constitución establece que "nadie puede ser privado de sus bienes sino por causa de utilidad pública o interés social», por lo que resulta patente que el artículo 644, apartado 1 , es inconstitucional, y si bien en el suplico del escrito de recurso se solicita que tras casar la recurrida sentencia se dicte otra en la que se declare no haber lugar a la revocación de la donación, tanto en razón de aquel abuso de derecho como en el tan expresado precepto, articulo 544 del Código Civil , inconstitucional, no se deja por un otrosí, de interesar, se plantea por esta Sala y para ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del citado precepto; ante ello procede conocer de dicha cuestión, puesto que en sí lleva aparejada la estimación o desestimación de este segundo motivo del recurso; del anterior razonamiento salta con ímpetu el equívoco del mismo, hay que entender: la propiedad se pierde por justa causa con arreglo a derecho, y si la expropiación forzosa que consagra el articulo 349 del Código Civil, como uno de los medios de perder el dominio lo es, garantizando la correspondiente indemnización, que duda cabe, la revocación de las donaciones, en los casos establecidos por la Ley, es igualmente otra de estas justas causas de perderlo; el artículo 644-1 .°, prevé la revocación -que no la expoliación-, por superveniencia de hijos, que si bien tuvo su origen en la equidad, es recogida en el Derecho Romano y se regula en todos los códigos inspirados en el de Justiniano, y así lo vemos en el de las Siete Partidas y en todo nuestro Derecho histórico; en cuanto a la donación en general, contrato puro de liberalidad como ningún otro, en la donación el donante se desprende de lo suyo, para enriquecer al donatario, sin otra mira que el provecho de éste, las Partidas dicen que nace de nobleza y bondad de razón "guando es fecha sin ningún premio», y en atención a su carácter de irrevocable no dejó de pensarse por los legisladores, la contingencia que encerraba, tanto ante la posibilidad de un impulso desordenado de generosidad, de ahí, la limitación que se le impone sobre lo necesario para vivir, como el que igualmente, el dejar sin medios a personas desvalidas, premios a la ingratitud, o suceder hechos o circunstancias que de haberlas conocido el donante, no hubiera hecho la donación, y en justa medida se implanta la posibilidad, para estos supuestos, de su revocación; esto es, cabe se deje sin efecto una donación válidamente constituida, pero que para la Ley queda viciada en cuanto a la causa y a la voluntad, ante estos hechos, reveladores de modo evidente de que el donante en presencia de los mismos, no hubiera realizado el acto; las Partidas que junto aquella limitación reconoce la posibilidad de ser revocada por el nacimiento de un hijo, puesto que la habría reservado para sus hijos si hubiere previsto que los tendría, entonces, como se indicaba, la donación resulta destruida en su causa y voluntad, como si sujeta a una condición, en el supuesto de autos, la sobreveniencia de un hijo, que por su carácter resolutorio, extingue el derecho, la donación queda subordinada a la condición prevista y aceptada por el donatario de que volverá a éste la cosa donada si sobrevienen al donante hijos; ahora bien, no tiene lugar "ipso jura», en razón a que entendiéndose que no hay voluntad, así manifestado mediante el ejercicio de la correspondiente acción, que sería exponente de no ejecutable, que el donante se mantiene en tal donación, así como se respetan los derechos adquiridos por terceros; de todo ello cabe concluir que nada más acorde a la ética y a la moral, y nada más conforme ala justicia y derecho, por lo que se ajusta al precepto constitucional que reconoce el derecho a la propiedad privada, si bien se sabe con aquellas limitaciones que le son inherentes en atención a la función social que delimita su contenido, limitaciones que en el supuesto de autos se encuentran en aquellas posibilidades revocatorias que la Ley establece, por lo que en consecuencia no cabe tratar de inconstitucional el invocado precepto, artículo 544-1 .º del Código Civil, lo que presupone el no estimar procedente plantear la cuestión de su inconstitucionalidad y desestimar el motivo.

Segundo

El motivo primero, como se adelantó, denuncia la infracción del articulo 7 del Código Civil , al señalar que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo»; se dice que ello es así en tanto que la sentencia recurrida no considera el hecho motivador de la demanda; la intención de la demandante al quedarse embarazada no era otra que al alumbrar a su hijo, solicitar, como así lo hizo, la revocación de la donación que en su día efectuó el esposo, puesto que no tiene explicación el que en tan poco lapso de tiempo la misma se separe del esposo, quede embarazada, de a luz, y en todo caso mantenga en el anonimato al padre de la criatura; tiene declarado esta Sala que si bien el abuso del derecho es una cuestión jurídica, necesitada de unas premisas de hecho establecidas por la sentencia recurrida o rectificados por el mecanismo de las causas cuarta y quinta del artículo 1.692 de la Ley procesal-error de hecho o de Derecho- resulte manifiesto dicho abuso, esto en el principio en sí es jurídico, pero entrecruzado en hechos que requieren no va su precedente alegación, sino lo que es más necesario, su correspondiente prueba, puesto que se ha de partir de este otro principio romano tradicional de que "quien usa de su derecho no causa daño a otro»; a este respecto es de consignar que la sentencia de primera instancia tras tener acreditado el hecho del nacimiento del hijo en fecha 18 de febrero de 1986 , y con ello cumplida la causa o condición configurada en el precepto, y estimar como superfluos los demás argumentos de las partes, acoge la acción formulada; más explícitamente la recurrida sentencia razona con todo acierto que la argumentación de tener al hijo en perjuicio deliberado del marido donatario de los bienes afectados por la revocación carece consecuentemente de toda consistencia, un hecho objetivo capaz de provocar una ineficacia jurídica de la transmisión producida y perfectamente constatado ha generado por sí mismo, y una vez hecho valer por la parte interesada las consecuencias jurídicas correspondientes a la revocación, hecho tal natural, y no prohibido por la Ley mal puede asociarse a un ejercicio anormal de derechos, o como efectuado a extralimitación de los límites normales de ejercicio, debiendo refutarse, la intención de la actora de carácter fraudulento, de casi imposible acreditación en concreto indemostrada en el caso de autos; con ello más que suficiente para no poder hablar de abuso de derecho al carecer de una base fáctica en la que se pudiera apoyar, lo que lleva a la desestimación del motivo.

Tercero

Desestimados los dos motivos procede declarar no haber lugar al recurso con costas al recurrente y pérdida del depósito constituido por preceptiva del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del artículo 644-1.º del Código Civil , y desestimar -así mismo- el recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Benjamín , contra el Auto 889/1986, pronunciado en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete , por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con imposición de las costas del mismo al recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Interlineado "se expresa con términos irrescindibles. Solitaria».- Antonio Carretero Pérez.-Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Luis Martínez Calcerrada.-Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

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