STS 2061/1989, 30 de Junio de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1989
Número de resolución2061/1989

Núm. 2.061.-Sentencia de 30 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Reincidencia. Cancelación de antecedentes penales.

Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima actividad probatoria de cargo. Valoración de la

prueba. Falta de claridad en los hechos probados. Doctrina general. Incongruencia omisiva. Doctrina

general. Falta de respeto a los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1 y 2 de la CE; arts. 10.15 y 118 del CP y arts. 849.1 y 2, 851.1, inciso primero, y 3 y 884.1, 3 y 4 de la LECr .

DOCTRINA: Recogiéndose en la sentencia recurrida que el procesado fue condenado

ejecutoriamente por sentencia de 22 de septiembre de 1981, a dos penas de dos meses y un día,

por sendos delitos de robo, y habiendo tenido lugar los hechos enjuiciados el 4 de octubre de 1984,

se deduce que entre la sentencia anterior y los nuevos hechos delictivos había transcurrido tiempo

sobrado para, contando con el tiempo de cumplimiento de la pena, dar por superado el plazo de

cancelación.

En Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Juan Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción número 16 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 160/1984, contra Juan Miguel , y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 14 de febrero de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Miguel , como responsable en concepto de autor, de un delito de robo, con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y derecho de sufragio, durante lacondena, al pago de las costas del procedimiento y, a que, en concepto de indemnización, satisfaga a Silvio , 247.000 pesetas y a Magdalena , 1.000 pesetas.

Para el cumplimiento de la pena, se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Reclámese del Instructor, remita, debidamente terminada la pieza civil.»

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: «Sobre las 19,25 horas del día 4 de octubre de 1984, el procesado Juan Miguel , en compañía de otro individuo, que no fue identificado, se personó en el local "Vídeo Ton", sito en la calle Hermanos Gómez, de esta capital, de la propiedad de Silvio , y esgrimiendo una pistola cuyas características no constan y no se determinó si fuera un arma auténtica, obligó a las empleadas Magdalena y Flora , a hacerle entrega, de 7.000 pesetas de la caja, dos vídeos, uno de marca "Sanyo-Beta" y otro "Balum-pund", valorados en 240.000 pesetas, así como a la citada Magdalena , de 1.000 pesetas, de su peculio personal, con cuyo botín huyeron del lugar, no habiéndose recuperado nada de lo sustraído.

Juan Miguel , ha sido con anterioridad ejecutoriamente condenado por sentencia de 22 de septiembre de 1981, como autor de dos delitos de robo a las penas de dos meses y un día de arresto mayor, por cada uno de ellos.»

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Primero.-Por quebrantamiento de forma acogido al art. 851.1 en sus incisos primero y tercero, ya que en la sentencia recurrida de una parte se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallí) y de otro lado hay una falta de claridad en los hechos probados. Segundo.-Por quebrantamiento de forma acogido al art. 851.3 al no resolver la sentencia recurrida todos los puntos que han sido objeto de la Defensa. Tercero.-Por infracción de ley con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el art. 24.1 de la vigente Constitución Española, norma jurídica de carácter penal substantivo que debe ser observada en la aplicación de la ley penal. Cuarto.-Por el cauce formal del art. 849.1, infracción de ley, y por aplicación indebida del art. 10.15 del Código Penal , así como infracción de ley al no aplicar la sentencia recurrida los arts. 10.15 in fine en relación con el 118, todos ellos del Código Penal . Quinto.-Por la vía procesal del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 14 y 19 del Código Penal . Sexto.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, precepto inaplicado en la resolución recurrida.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 20 de junio de 1989. Con la asistencia de la Letrada recurrente doña María Jesús Rincón de Benito, en representación del procesado, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La falta de claridad en los hechos probados a que se refiere el quebrantamiento de forma del número 1 del art. 851, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere que efectivamente contengan aquéllos frases ininteligibles, juicios dubitativos, lagunas que dejen vacíos en el relato, falta de afirmación de lo probado, de todo lo cual pueda resultar falta de comprensión (sentencias 15-2 y 21-12-82, 11-3 y 3-6-85, 22-11-86, 7-5-87 y 27-4-88 a guisa de ejemplos). Deben concretarse por el recurrente las frases que estima faltas de claridad (p ej., sentencia de 18 de mayo de 1982).

Nada de eso se aprecia al leer la narración fáctica de la sentencia. Y el recurso en vez de acotar frases de la misma que adolezcan del defecto denunciado lo que hace en su primer motivo es criticar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador, analizar las declaraciones de los testigos de cargo y de ello derivar que el relato probado incurre en «incomprensión» y «vacío» porque no ha declarado probada la versión del procesado de hallarse ausente el día de los hechos.

Por consiguiente las alegaciones del motivo primero ni muestran una supuesta falta de claridad ni se refieren a ese tema formal de redacción gramatical y lógica, sino a impugnar la convicción probatoria formada por la Audiencia Provincial. En cuanto a la predeterminación del fallo, a la que se alude también enel extracto, ni se vuelve después a referir a ella, lo que excusa de refutarla.

El motivo por lo tanto se interpone por causa distinta a la amparada por el número 1 del art. 851 y debe ser desestimado (art. 884.1).

Segundo

La incongruencia omisiva que constituye el quebrantamiento de forma del número 3 del art. 851 de la ley procesal tiene que referirse a una cuestión jurídica de carácter substantivo y para que sea apreciable la omisión en resolverla es preciso que no esté decidida ni explícita ni implícitamente (sentencias de esta Sala 21-6 y 25-10-82, 29-3-85, 14-3-86, 8-6-87, 7-5-88, entre otras). No puede basarse el motivo en una cuestión de hecho (sentencias 9-3-82 y 6-11-86 ad exemplum). Los hechos se resuelven al declarar los que la Sala considera probados.

El motivo no cita ninguna cuestión de derecho no resuelta, sino que vuelve a la versión del procesado de su ausencia, e insiste en sus testigos favorables, desdeña los de cargo, y dice que la sentencia ha guardado silencio sobre esta pretensión de la Defensa.

Se trata pues notoriamente de cuestión de hecho y no hay tampoco tal silencio pues la narración probada es terminante al afirmar la participación del procesado, con lo que, descarta la supuesta coartada habiendo el Juzgador hecho uso de su facultad (art. 741) al dar más credibilidad a unos u otros testimonios contradictorios.

Tampoco este motivo, así fundado, encaja en el precepto procesal en que se ampara (número 1 y 3 del art. 884) y debe ser desestimado, pues no se aprecia quebrantamiento de forma en la sentencia.

Con lo que procede examinar los motivos por infracción de ley conforme al art. 901 bis, b).

Tercero

El primero motivo por infracción de ley, tercero del recurso, se acoge al número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no cita como infringido ningún precepto substantivo de carácter penal sino la supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución vigente.

Esta motivación no fue anunciada en el escrito de preparación del recurso, con lo que se quebranta al interponerlo el principio de unidad de alegaciones, infringiendo el art. 855 e incurriendo en la causa 4.a del art. 884 de inadmisión del recurso que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

Por otra parte la argumentación vuelve a criticar la valoración de la prueba, cuando el cauce del número 1 del art. 849 obliga a respetar íntegramente los hechos probados, con lo que incurre también en el número 3 del art. 884.

El motivo se sale también del cauce casacional elegido por el recurrente ya que más bien parece referirse a supuestos defectos procesales.

Si toda sentencia que no acepte la versión exculpatoria de la Defensa se casara por falta de tutela judicial, se expediría patente general de impunidad.

Debe por todo ello desestimarse este motivo.

Cuarto

Acogido al número 1 del art. 849 se formalizó el cuarto motivo de casación del recurso alegando infracción del art. 118 en relación con el art. 10.15 del Código Penal al apreciar indebidamente el Tribunal a quo la agravante de reincidencia.

En efecto, en la sentencia recurrida se recoge que el procesado fue condenado ejecutoriamente por sentencia de 22 de septiembre de 1981 a dos penas de dos meses y un día de arresto mayor por sendos delitos de robo; y que los hechos enjuiciados en la causa tuvieron lugar el 4 de octubre de 1984.

Conforme al art. 118 del Código el plazo de cancelación de las penas de arresto mayor es el de dos años, y se cuenta desde el día siguiente a su extinción. En caso positivo el Tribunal no apreciará la agravante y de oficio ordenará la cancelación registral.

Como entre la sentencia anterior y la fecha de comisión de los nuevos hechos delictivos habían transcurrido tres años, había habido intervalo sobrado para, contando con el tiempo de cumplimiento de la pena, dar por superado el plazo de cancelación.Pese a lo cual la sentencia aplica la agravante, y consecuentemente, la pena de prisión menor (501.5) en su grado medio, mínima extensión, con lo que cabe presumir que en otro caso se hubiera aplicado en el grado mínimo (art. 61.4), aún cabiendo la discrecionalidad.

El motivo debe ser estimado.

Quinto

El quinto motivo del recurso, tercero por infracción de ley, se acoge al número 1 del art. 849 también alegando infracción de los arts. 14 al 19 del Código Penal . Lo fundamenta en que la sentencia recurrida en su segundo fundamento de Derecho, afirma la autoría del procesado directa, material y voluntaria y que tal autoría difícilmente puede admitirse puesto que no se produjo tal participación. No añade consideración jurídica alguna a este escueto razonamiento.

Basta esa breve lectura para comprobar que se está refiriendo -una vez más- a una cuestión de hecho, la de su versión de ausencia. No es un motivo de infracción de ley, de norma penal substantiva.

Por el número 3 del art. 884 incurre en causa de inadmisión el recurso que no respete los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos (con la salvedad del número 2 del art. 849).

El presente motivo está claramente incurso en ese caso por lo que ahora debe ser desestimado.

Sexto

Acogido al número 2 del art. 849 de la ley procesal, el sexto motivo se interpone alegando la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.1). Lo que ya fue anunciado al preparar el recurso, aunque entonces, además, se señalaron como documentos a efectos de aquella motivación procesal una serie de declaraciones que, como tiene reiteradamente establecido la doctrina de esta Sala, no tienen el carácter de documento, sino de pruebas personales, aunque estén recogidas por escrito esas manifestaciones para constancia de su contenido, pero sin adverar su verosimilitud ni certeza.

Alegada ahora la presunción de inocencia, conviene recordar que esta es una presunción iuris tantum, que puede considerarse desvirtuada por prueba en contrario. No convierte la casación en apelación, ni permite suplantar la convicción del Tribunal por la versión fáctica del recurrente. Esta Sala no tiene por qué hacer una nueva valoración de la prueba, sino solamente constatar si ha habido en la causa actividad probatoria suficiente de cargo (SSTC 18-6-81,1-6-82, 7-2-84,15-2-85, 17-6-87 y de esta Sala 26-4,1-6 y 27-12-82, 23-4 y 27-9-85 y 14-10-86, etc.).

En la causa ha habido actividad probatoria como lo demuestra la propia crítica que realiza el recurrente. El procesado fue reconocido con seguridad por las dos testigos víctimas del atraco en sendas ruedas de presos, realizadas con número suficiente, y ante el Juez instructor (folios 25 y 26 del sumario) habiéndose ratificado en su denuncia. La prueba de reconocimiento en rueda tiene su propio lugar en el sumario (art. 369 de la ley procesal) y es impropia del juicio oral. Que el Tribunal de instancia haya dado a estos testimonios de cargo mayor credibilidad que a los de la madre y novia del procesado, atañe a sus facultades de valoración de prueba.

Por lo que el motivo carece de fundamento y no procede su estimación.

Séptimo

Procede por lo tanto desestimar los motivos primero a tercero, quinto y sexto de los articulados en el presente recurso.

Y procede dar lugar a la estimación del articulado en cuarto lugar, por infracción de ley.

Por lo que, en cumplimiento del art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta Sala debe casar la sentencia de instancia y dictar a continuación la segunda sentencia, asumiendo la plena jurisdicción para graduar la pena, en consonancia con el motivo estimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso por quebrantamiento de forma y sí haber lugar a la estimación del recurso por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Juan Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 14 de febrero de 1986 , que casamos y anulamos, pronunciada en causa seguida contra el mismo por un delito derobo con intimidación. Declaramos de oficio las costas del presente recurso, debiendo procederse a la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Comuníquese a la Audiencia mencionada esta sentencia y la que a continuación se dicta, a todos los efectos legales procedentes, con devolución del sumario y rollo que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Ramón Montero Fernández Cid.- Marino Barbero Santos.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de instrucción número 16 de los de Madrid, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de robo, contra Juan Miguel , con DM número NUM000 , de 23 años de edad, en la fecha de la sentencia de instancia (nacido el 4 de octubre de 1962), hijo de Francisco y de Antonia, natural y vecino de Madrid, de estado soltero, de profesión platero, con instrucción, con antecedentes penales, de deficiente conducta, cuya solvencia no consta y en libertad provisional, por esta causa, bajo fianza de 200.000 pesetas y de la que estuvo privado desde el 14 de octubre de 1984 al 2 de abril de 1985, sin perjuicio de la definitiva comprobación, en la que han sido partes, el Ministerio Fiscal, y dicho procesado, representando por el Procurador don Pedro Antonio Gonzáles Sánchez, al que defendió la Letrado doña María Jesús Rincón de Benito, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos y aquí incorporados los de la sentencia de instancia, casada y los de nuestra sentencia de casación de esta misma fecha que antecede.

Hechos probados

Se dan por reproducidos e incorporados íntegramente los de la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos e incorporados los de la sentencia de instancia excepto el tercero, y asimismo incorporados los de nuestra sentencia de casación precedente.

Segundo

El fundamento tercero de derecho de la sentencia de instancia casada se sustituye por el siguiente:

En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, ya que los antecedentes penales recogidos deben ser considerados cancelados conforme a lo dispuesto en el art. 118 del Código Penal , precediéndose como dispone el mismo en el último párrafo de su número 3.

Vistos los artículos citados en las tres sentencias y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Miguel , como responsable en concepto de autor, de un delito de robo, con intimidación ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena. Y damos por reproducidos eincorporados los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por nuestra sentencia de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.- Marino Barbero Santos.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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