STS 1798/1989, 18 de Junio de 1989

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1989:8329
Número de Resolución1798/1989
Fecha de Resolución18 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.798.-Sentencia de 10 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio. En grado de frustración. Imprudencia. Temeraria.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.°, 51, 407 y 565, párrafo primero del CP y art. 849.1 de la LECr .

DOCTRINA: Aunque la naturaleza del arma con que se lleva a cabo la agresión es sólo un elemento sintomático, adquiere el valor de dato decisivo cuando, siendo idónea el arma para matar, se dirigen los golpes a lugares del cuerpo humano en que se albergan órganos vitales y se producen heridas cuya consecuencia natural hubiese sido la muerte de no haber concurrido otras circunstancias.

En Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, en causa seguida al mismo y otro, por delito de lesiones y homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción de Pamplona número 1, instruyó sumario con el número 5/1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, la que dictó sentencia, con fecha 12 de diciembre de 1986, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Los procesados Jose Antonio y Hugo , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4,30 horas de la madrugada del día 7 de enero de 1984, acompañados de dos señoritas se dirigieron al pub "Rolle's", sito en la calle Monasterio de Urdax, n.° 28, de esta ciudad, con intención de entrar en el mismo, advirtiéndoles un camarero que estaba en la puerta que no podían hacerlo por haber cerrado ya, siendo también advertidos por Pedro Antonio , que en unión de otros cuatro amigos más acababan de salir del establecimiento citado, de que no les dejarían entrar, y a consecuencia de algunas palabras más dirigidas entre el Pedro Antonio y el procesado Jose Antonio Araque, comenzó, entre ambos, una discusión que degeneró en riña, de tal forma, agrediéndose mutuamente, que cayeron los dos al suelo, donde seguían riñendo, intentando separarlos algunos de los acompañantes de Pedro Antonio , cosa que no lograron, y también el acompañante de Jose Antonio , el procesado Hugo , quien con una navaja o instrumento similar se dirigió a proteger a su amigo Jose Antonio , dando diversos golpes con dicha arma, de los cuales seis de ellos dieron en el cuerpo de Pedro Antonio , otros en el de Jose Antonio , y otros en el de Jesús , que era uno de los cuatro acompañantes de Pedro Antonio y, también que intervino en intentar la separación de los que reñían.

A consecuencia de todo ello y de los golpes dados con la navaja o instrumentos similar por Hugo a Pedro Antonio se le causaron seis heridas inciso punzantes, una en el abdomen, región epigástrica, con penetración en cavidad peritoneal y perforación de intestino delgado, lesión de carácter grave, que de nohaber sido intervenido quirúrgicamente, es decir, atendiendo con rapidez y corrección, pudo haber sido mortal, según informes médico-forenses, otra de idénticas características en región lumbar izquierda, y tres más, de iguales características, dos en la pierna izquierda y una en la derecha, lesiones las cinco últimas que no hubieran conducido a la muerte al procesado Jose Antonio , unas heridas incisas en pierna izquierda, con sección del nervio poplíteo externo, de las que le queda limitación funcional, paresterial en pie izquierdo, secuelas de las que puede mejorar con rehabilitación, aparatos ortopédicos y en su caso con intervención quirúrgica, según los mismos informes médico-forense, y a Jesús , herida en mano izquierda, que fue suturada, según parte médico. El primero de los dichos lesionados curó en quince días, siendo dado de alta hospitalaria el día 19 de enero de 1984, precisando curas locales y hacer vida de reposo treinta días más, quedándole secuelas de cicatrices, de carácter irreversible, que pueden mejorar por intervención quirúrgica, con un gasto aproximado de unas 95.000 pesetas; el segundo lesionado lo estuvo doscientos setenta y dos días, impedido para sus ocupaciones habituales y necesitando asistencia facultativa, además de quedarle las secuelas dichas antes; el tercer lesionado lo estuvo quince días, que le impidieron dedicarse a sus ocupaciones habituales y en los que necesitó asistencia facultativa.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, del art. 407 del Código Penal , en relación con los arts. 3.° y 51 del mismo Código, siendo responsable en concepto de autor el procesado Hugo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: «Debemos absolver y absolvemos a Jose Antonio Araque del delito por el que venía siendo acusado hasta el momento de la formulación de las conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando, como así lo hacemos, de oficio 1/6 parte de las costas causadas. 2.°.-Debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, de otro de lesiones por imprudencia temeraria del art. 420.3 en relación con el 565.1 del Código Penal , y de una falta de lesiones, a las penas de seis años y un día de prisión mayor, por el primero de los delitos dichos; a la de un mes y un día de arresto mayor por el segundo de los delitos; y, a la pena de diez días de arresto mayor por falta de lesiones; más las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de 3/6 partes, más las correspondientes según las normas del juicio de faltas con relación a las otras 2/6 partes de costas procesales, declarando el resto de oficio. Asimismo, le condenamos a que abone a Pedro Antonio 45.000 pesetas por las lesiones, más 150.000 pesetas por pretium doloris, más 95.000 pesetas por las secuelas y su reparación, más 8.000 pesetas por la consulta médica; a Jose Antonio 816.000 pesetas por las lesiones y 500.000 pesetas por las secuelas, y a Jesús ,

45.000 pesetas por las lesiones, todo ello como indemnización de perjuicios. En las indemnizaciones fijadas en esta resolución, se estará a lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Hugo , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose el siguiente motivo: Único.- Por indebida aplicación del art. 407 del Código Penal , en relación con los 3.° y 51 del mismo Código. Se ha infligido por indebida aplicación del citado precepto legal, ya que entendemos que no se trata de un delito de homicidio frustrado doloso, sino que nos encontramos ante un delito de imprudencia temeraria, con resultado de lesiones.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 30 de mayo de 1989, con asistencia del Letrado don Ángel Ruiz de Erenchun Oficialdegui, Defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Condenado el procesado, además de por otras infracciones, como autor de un delito de homicidio en grado de frustración se interpuso por el mismo el presente recurso de casación al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 407 en relación con el 3.° y 51 del Código Penal , por aplicación indebida ya que loshechos declarados probados debieron ser calificados como constitutivos de un delito de imprudencia y no como un delito doloso de homicidio.

Segundo

El relato táctico describe como el procesado asestó varios golpes a Pedro Antonio , con una navaja o un instrumento similar que le produjeron seis heridas punzantes, entre ellas, una en abdomen, región epigástrica con penetración en cavidad peritoneal y perforación del intestino delgado, lesión de carácter grave que de no haber sido intervenido quirúrgicamente con rapidez y corrección pudiera haber sido mortal y otra de las mismas características en región lumbar izquierda, de manera que la propia naturaleza de las reseñadas heridas ponen de relieve dos cosas: una, que no pudieron ser producidas por una simple negligencia o descuido sino dolosamente y otro, que si bien esta Sala tiene declarado con reiteración que para apreciar la concurrencia o no del ánimo o intención de matar han de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas que por pertenecer al mundo externo y ser sensorialmente perceptibles pueden servir de base para deducir el referido elemento subjetivo y la naturaleza del arma es tan sólo un elemento sintomático también se ha dicho que adquiere el valor de dato decisivo cuando siendo idónea el arma para matar con ella se dirigen los golpes a aquellos lugares del cuerpo humano en el que se albergan órganos vitales y se producen heridas cuya consecuencia natural hubiese sido la muerte de no haber concurrido otras circunstancias, como la de una feliz intervención quirúrgica, que evitaron que se cortase el proceso desencadenado con la agresión y que se produjese los efectos letales que serían la consecuencia natural de tales heridas, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El argumento esgrimido por la representación del recurrente de que resulta contradictorio que las lesiones causadas a Pedro Antonio y como constitutivas de un delito de imprudencia las causadas a Jose Antonio , es totalmente sofístico, en cuanto que del relato de hechos probados aparece que las causadas a aquél lo fueron intencionadamente y a las causadas al segundo, o sea a su amigo, lo fueron sin querer y como consecuencia del desafortunado y temerario manejo de la navaja.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Hugo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, con fecha 12 de diciembre de 1986 , en causa seguida al mismo y otro por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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