STSJ Galicia , 11 de Noviembre de 2003

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6017
Número de Recurso7747/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7.747/1999 RECURRENTE: INPLASOR GALICIA, SL. ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1476/2003 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ.

A Coruña, once de noviembre de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7747/99, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad "INPLASOR GALICIA, SL.", domiciliada en Ourense, Rua do Progreso, 131, representada por la procuradora Dª. MARIA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRIGUEZ y dirigida por el letrado D. EMILIO ATRIO ABAD, contra resolución de 22.06.99 desestimatoria de recurso ordinario contra el acuerdo de la Subdirección provincial de Recaudación ejecutiva de Ourense sobre responsabilidad solidaria por descubiertos a la Seguridad Social. Expediente 14208.. Es parte la administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es CIENTO SETENTA Y TRES MIL CINCUENTA EUROS.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de octubre de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en el expediente administrativo, la empresa "Accesorios de Galicia, SA"

(ACEGASA), constituida por 16 personas físicas y tres sociedades de responsabilidad limitada y dedicada a la fabricación de accesorios de persianas, luego ampliada a la de plásticos, se inscribió en la Seguridad Social en fecha 14.12.82 y fijó su domicilio social en la parcela 23 de la calle 6 del Polígono Industrial San Cibrao das Viñas (Ourense),donde se mantuvo hasta que cursó la baja en fecha 30.10.97; cinco meses antes los esposos don Marcos y doña Estefanía (esta DIRECCION000 de administración de la anterior empresa desde el 14.03.94 hasta el 20.08.97) constituyeron formalmente la empresa "INPLASOR GALICIA, SL", dedicada a la fabricación y transformación de plásticos, la fabricación de accesorios de persianas y la instalación de accesorios para automóviles, empresa que es inscrita en la Seguridad Social en fecha 19.09.97 y fija su domicilio social en la calle Progreso número 131-1°B de Ourense, si bien su centro de trabajo se emplaza en la calle 9 del Polígono Industrial de San Cibrao das Viñas. Estas circunstancias, unidas al hecho de que doce trabajadores de la primera empresa hubieran pasado poco después a la segunda y que los clientes principales fueran comunes, determinaron que con fecha 16.04.97 se le declarara a la segunda responsable solidaria de las deudas sociales generadas e impagadas por la primera por el período comprendido entre noviembre de 1993 y octubre de 1997, resolución que fue después confirmada en vía de recurso ordinario por el titular de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Ourense en fecha 22.06.99.

En el escrito de demanda se pretende la nulidad de la resolución impugnada, con expresa declaración de que no existió sucesión empresarial y que la entidad recurrente debe ser liberada de la responsabilidad solidaria, a lo que se une la consiguiente condena a la Administración demandada al abono de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia; en su apoyo se argumenta que no se ha interpretado adecuadamente la sucesión empresarial consagrada en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que se han vulnerado los principios de libre circulación de capitales y personas, el de propiedad privada, el del derecho al trabajo y la libertad de empresa, así como que no se ha producido una transferencia formal, ni se ha entregado el conjunto de los elementos esenciales de la empresa; finalmente sostiene que está prescrita la deuda correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1993.

A esa pretensión se opone la letrada de la Seguridad Social, que sostiene que se ha producido una transmisión encubierta y que concurren todos los elementos decisivos para que pueda afirmarse la continuidad de la actividad empresarial, ya que el objeto social es similar, la actividad desarrollada es idéntica, ha sido prácticamente simultánea la apertura de la patronal cesionaria con el cierre de la cedente, se han trasvasado trabajadores de una a otra, existe una coincidencia en la persona que administra una y otra empresas, ha continuado igualmente la cartera de clientes y ha adquirido la cesionaria maquinaria de la cedente; por último, sostiene que no deben confundirse las obligaciones laborales con las de la Seguridad Social, que no ha existido prescripción por haberse interrumpido con la reclamación de la deuda al primer obligado y que la TGSS se ha limitado a cumplir la legalidad, por lo...

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