STSJ Navarra 228/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2009:662
Número de Recurso176/2009
Número de Resolución228/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FCO. DE ASIS ARREGUI ALAVA, en nombre y representación de DOÑA Rosario , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre MINUSVALIA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Rosario en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que se le reconozca que está afecta a un grado de minusvalía superior al 33%.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Rosario frente al DEPARTAMENTO DE ASUNTOS SOCIALES, FAMILIA, JUVENTUD Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Por resolución del 16 de julio de 2008, nº 2135 , la Dirección Gerente para la Dependencia se le reconoció a la actora un grado de minusvalía de un 15% con efectos de 18 de abril de 2008.- Obra asimismo el dictamen técnico-facultativo en el que se recoge el tipo de minusvalía física, el grado de discapacidad de un 15% y factores sociales complementarios cinco puntos. Grado total de la minusvalía de un 15% y como minusvalía se recoge que presenta limitación funcional de un miembro inferior por agenesia o deficiencia longitudinal miembro inferiorde etiología congénita ( folio 37 de los autos).- SEGUNDO.- La actora presentó reclamación previa frente a dicha resolución y alega que dicha limitación ha sufrido una evolución negativa lo que ha creado nuevos cuadros que la hacen tributaria de una minusvalía superior al 33 %.- Dicha solicitud fue denegada por resolución nº 2620/2008 de 2 de septiembre de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Dependencia por la que se desestima la reclamación previa interpuesta por la parte actora.- Obra también en los autos el informe jurídico de fecha 27 de agosto de 2008 en el que el fundamento tercero se dice: " El Equipo de Valoración y Orientación de minusvalías del Centro base emitido con fecha 27 de agosto un informe en el que señala que revisado el diagnostico así como la aplicación de los baremos correspondiente y una vez comprobados los nuevos informes aportados por el interesado se ratifica en todos sus extremos del dictamen técnico-facultativo del 14 de julio de 2008, en dicho informe se fundamentó el reconocimiento del porcentaje de minusvalía del un 15% ahora recurrido.-TERCERO.- Obra asimismo en los autos el informe sobre valoración de minusvalía de la actora Doña Rosario , informe que obra a los folios 53 y 54 de los autos y que se da íntegramente por reproducido. En él se recoge que la discapacidad ha sido valorada de la siguiente manera: "Dña. Rosario presentaba una anomalía congénita en extremidad inferior izquierda por la que había sido intervenida en varias ocasiones. / Como consecuencia de dicha anomalía presentaba limitación de movilidad a nivel de cadera, rodilla y tobillo izquierdo tal y como se describe en Informe de Traumatología del Dr. Julián de fecha 31 de marzo de 2008. / La discapacidad se ha valorado siguiendo la norma de valoración de extremidad inferior en los apartados de cadera, rodilla y tobillo.

Cadera Tabla 33 ( página 3335)

Flexión menor de 100º-5º

Rotación interna 10º-20º -5%.

Rotación externa 20-30º - 5%.

Combinando 5/5/5 obtenemos un resultado de 15% de Extremidad inferior.

Rodilla: Tabla 35 ( pagina 3335)

Flexión 90º-10º de Extremidad inferior.

Tobillo: Tabla 37 ( pagina 3335)

Flexión dorsal 10º-7º de Extremidad inferior.

Combinando: 15% por cadera/ 10% por rodilla / 7% por tobillo, obtenemos 29% de Extremidad inferior que pasado a porcentaje de discapacidad supondrá un 12% de discapacidad (tabla 28 página 333).

En este caso y considerando una valoración más alta se ha valorado según la tabla 30 de página 3334 en el apartado C presumiendo que pueda necesitar de forma continuada una muleta para la marcha fuera del domicilio. / En cuanto a los diagnósticos que constan en la demanda de escoliosis, dismetría, deformidades, gonartrosis, etc.., corresponden a signos radiológicos que son los que ocasionan la discapacidad valorada. / Como dato orientativo, comentar que la amputación de la pierna a nivel de 1/3 medio de muslo supone un 90% de extremidad inferior ( tabla 43, página 3337) lo cual representa un 36% de discapacidad ( Tabla 28, página 3333)."- CUARTO.- A la actora por resolución de fecha 17 de septiembre de 2008 se le reconoció un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, resolución del INSS que obra en los autos al folio 8."

QUINTO

Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnado, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en demanda en la que se solicitaba por la actora el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33% frente al del 15% en fase administrativa, se alza en esta sede de Suplicación la interesada mediante la alegación de tres motivos; los dos primeros de carácter fáctico con la finalidad de adicionar al hecho primero de losdeclarados probados las siguientes proposiciones literales: "Tal informe recoge únicamente la limitación funcional de un miembro inferior por agenesia o deficiencia longitudinal de etiología congénita olvidando calificar y valorar las limitaciones de rotación, la flexo extensión de la cadera y la escoliosis dorso lumbar". Y "Se comprueba que no se ha valorado la escoliosis ni la necesidad de muleta para la marcha fuera del domicilio y el paralelismo que puede existir en una cojera por amputación a nivel de 1/3 medio del muslo y la situación de la demandante que por su necesidad de ayuda e impedimento en la práctica es la misma ocasionando una discapacidad superior a un 33%".

El motivo debe ser desestimado, por cuanto, constituye doctrina reiterada de este Tribunal Superior que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley de Procedimiento Laboral, no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el art. 2-1 de la LOPJ y el art. 117-3 CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

En concordancia con lo expresado, corresponde al Magistrado de instancia valorar la prueba practicada de conformidad con el art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral , en relación con el art. 348 de la Ley de Enjuiciar Civil , tendente a formar su convicción, y si llegó a su conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la parte recurrente.

El motivo, pues, debe declinar.

SEGUNDO

El motivo de derecho denuncia fundamentalmente infracción del artículo 1.2 de la Ley 15/2003, de 2 de diciembre , al disponer que "A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33% y en todo caso se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de Total, Absoluta o Gran Invalidez".

Esta Sala en su sentencia de 19 de abril de 2006 , al enjuiciar un supuesto similar al ahora sometido a su consideración, tiene declarado lo siguiente: «

PRIMERO

..."la protección de la salud ("el derecho a la protección de la salud"), y la Seguridad Social, son considerados por la Constitución Española como valores por ella protegidos, lo que, adicionado a la doctrina que viene desarrollando el Tribunal Constitucional, conduce a la conclusión, tal y como entiende la doctrina científica - el Profesor Aparicio en su Monografía " La Seguridad Social y la Protección de la Salud"-, de que estamos inmersos en un pensamiento orientado a valores, lo que implica ciertas peculiaridades en la aplicación de la norma.

Según el sistema de garantías, el derecho a la protección de la salud, reconocido en el artículo 43.1 de la Constitución, y el mandato a los poderes públicos de que mantengan un régimen público de Seguridad Social -artículo 41-, al estar incluidos en el Capítulo Tercero, Título I , no dan lugar, en principio, a que puedan ser alegados ante la jurisdicción ordinaria como fundamento de una pretensión directa de tutela frente al Estado o frente a terceros privados.

Sin embargo, como el propio Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia de 80/1982, de 20 de diciembre , también están modulados de una cierta fuerza interpretativa, ya que "el indubitable valor de la Constituc...

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