STSJ Extremadura 439/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:1807
Número de Recurso398/2009
Número de Resolución439/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00439/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL

(C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100414, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000398 /2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s y Recurrido/s: GESTOR.EX,S.COOP, JAMMIN,S.COOP , Edmundo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de los de BADAJOZ de DEMANDA 0000809 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº439/2009

En el RECURSO SUPLICACIÓN 398 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ, en nombre y representación de GESTOR. EX, SOCIEDAD COOPERATIVA y JAMMIN, SOCIEDAD COOPERATIVA, y por D. Edmundo , representado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, contra la sentencia número 428 de fecha VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de los de BADAJOZ en sus autos número 809 /2008, seguidos a instancia de D. Edmundo , frente a GESTOR. EX, SOCIEDAD COOPERATIVA y JAMMIN, SOCIEDAD COOPERATIVA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º D. Edmundo ha prestado sus servicios profesionales en virtud de contrato verbal de trabajo, indistintamente para las entidades demandadas que tienen el mismo Domicilio en C/ Poeta Marcial nº 1 de Mérida, con la categoría profesional de Editor de Contenidos, desde el día 1-5-2006. 2º.- El actor percibía mensualmente la suma 1810 # que se facturaba indistintamente por una u otra de las empresas codemandados. 3º.- A finales del mes de julio de 2008, el actor presentó su dimisión irrevocable, extinguiéndose la relación laboral habida entre las partes. 4º.- En fecha 18/9/2008 presentó el demandante papeleta de conciliación, celebrándose de Acto de Conciliación con resultado SIN AVENENCIA."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Edmundo contra las empresas GESTOR. EX. SOCIEDAD COOPERATIVA Y JAMMIN COOPERATIVA, y en su virtud procede absolver a ambas entidades de la pretensión ejercitada en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas parte. Tales recursos fueron impugnados respectivamente.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha uno de julio de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades de ley a excepción del plazo para dictar sentencia con causa en la situación de licencia por enfermedad de la designada Ponente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa la desestimación de la excepción de falta de jurisdicción, declara, primeramente que la relación que unía a las partes en conflicto es de carácter laboral, y no de arrendamiento de servicios como sostenían las demandadas, desestima la demanda que por despido interpone el trabajador, por considerar que la indicada relación se ha extinguido no por tal causa, sino por dimisión del accionante ex artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, acaecida a finales del mes de julio de 2009 , tal y como se documenta por el escrito que obra al folio 325 de los autos (documento número 67 aportado por las demandadas). Frente a dicha decisión se alzan tanto el demandante como lasdemandadas, el primero, en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, manteniendo la existencia de despido tácito, y las segundas con la pretensión final de se declare que la relación cuestionada lo ha sido siempre en calidad de arrendamiento de servicios como colaborador de las demandadas. Por obvias razones hemos de comenzar por el recurso que interpone la empresa, la cual, para el logro de su pretensión se sirve de dos motivos de recurso, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Con carácter previo a la resolución de los concretos motivos de recurso que exponen las demandadas disconformes, se ha de tener en cuenta que con el escrito de formalización se acompaña una certificación expedida a favor del actor por la Consejería de Cultura, Registro Territorial de la Propiedad Intelectual, de fecha septiembre de 2008, que viene a resolver la solicitud del actor de inscripción presentada el 16 de enero de 2008 en la Oficina del indicado Registro, en la que se resuelve haber obtenido la calificación jurídica favorable de la obra titulada "Folk Plasencia 2MIL8 y quedar inscrito su derecho, que curiosamente se remite al domicilio de las demandadas, y no del demandante, y que según los recurrentes, "dicho documento no ha podido ser obtenido, puesto que el mismo está remitido al demandante, y ha aparecido en los archivos de la empresa con posterioridad al acto del juicio, no habiendo tenido conocimiento de la existencia del mismo hasta el presente momento, considerando que el mismo y dada la trascendencia que puede tener, procede ser incorporado al procedimiento", pues acredita la titularidad de la propiedad intelectual de la obra a favor del demandante lo que coadyuva a sostener que la relación no era laboral sino de prestación de servicios, al hacer suyo el trabajador el producto que realiza. En consecuencia, solicita la recurrente que dicho documento quede unido a los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral y 270.1 y 2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, documento respecto el cual se ha cumplido con el trámite previsto en el artículo 231 indicado, en relación a dar audiencia a la otra parte sobre su admisión, con el resultado que obra en autos. Respecto de la solicitada incorporación como medio de prueba de dicho documento, no es factible en tanto en cuanto que, tal y como alega la impugnante del recurso, viene a resultar que el indicado documento es anterior a la fecha de celebración del acto de la vista, que lo fue el 18 de diciembre de 2008, razón por la cual no podemos considerar que se trata, en último caso, de los documentos a los que alude el artículo 270.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que en este supuesto el precepto en el apartado indicado exige que la parte que lo presente justifique no haber tenido conocimiento de su existencia, ni del propio modo tampoco reúne las condiciones prevenidas por el apartado 3º, que precisa no haber sido posible obtenerlo con anterioridad por causa no imputable a la parte que lo aporta, pues, tal y como reconoce la parte que pretende su unión, estaba en su poder y mal se compagina lo que alega, que estaba a nombre del actor, pues ante ello la actuación ordinaria, dado que el demandante ya no prestaba servicios para la demandada en dichas fechas, hubiera sido su remisión al destinatario, y de no hacerlo, como así fue, teniendo en cuenta que el demandante presentó la solicitud de conciliación ante la UMAC en septiembre de 2008, haberlo abierto para conocer su contenido, como parece ser que hizo, aún cuando alega que a posteriori. Es por ello que ha de inadmitirse, ordenándose su devolución a la recurrente, al no poder subsumirse en ninguno de los supuestos que por vía excepcional permite el artículo 231.1 de la LPL en relación con el indicado artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la aportación de documentos en fase de recurso, resolviendo en esta propia sentencia por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior, las recurrentes interesan, con sustento en el analizado documento, y apoyo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del relato fáctico declarado probado, y en concreto la adición de un ordinal nuevo del siguiente tenor literal: "El actor inscribió su derecho de propiedad intelectual en el Registro de la Propiedad Intelectual, respecto del Festival Folk de Plasencia". Su rechazo, a la vista de lo ya resuelto en cuanto a la inadmisión del documento en el que se apoya, es clara, por inexistencia de soporte fáctico. A ello podemos añadir que siendo el mentado Registro público, bien pudo pedir y obtener la recurrente...

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