STSJ Cataluña 773/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2009:11777
Número de Recurso498/2005
Número de Resolución773/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 773

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 498/2005, interpuesto por Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales ANA MOLERES MURUZABAL y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AJUNTAMENT DE SABADELL, representado por el Procurador de los Tribunales ANGEL QUEMADA RUIZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Barcelona, en sesión de fecha 15 de junio de 2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2006 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora del acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció de Barcelona, en sesión de fecha 15 de junio de 2005, por el que se fijó en la total suma de 102.173'81 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio de tres porciones de la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sabadell.

Se solicita en el suplico de la demanda, que se declare nula la resolución impugnada, "por no ser conforme a derecho", y que se reconozca en favor del actor un justiprecio de 238.654'33 euros, en base a los motivos que se examinarán.

Las representaciones procesales del Jurat d'Expropiació de Catalunya y del Ayuntamiento de Sabadell expropiante, interesan la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución administrativa recurrida.

SEGUNDO

Las tres porciones de finca objeto de expropiación totalizan, como cuestión pacífica, una superficie de 364'11 m2, siendo la superficie registral de la finca matriz, de 18.837'12 m2.

Dichas tres porciones, fueron incluidas en la relación de bienes y derechos afectados por la construcción de la rotonda de acceso a Can Llong, aprobada por la Comissió de Govern del Ayuntamiento de Sabadell en fecha 20 de septiembre de 2002.

La resolución del Jurat, objeto de revisión en este proceso, dictada en fecha 15 de junio de 2005, señala :

  1. Que la finca esta clasificada como suelo urbano y calificada de "Sistema parc veïnal (clan d.2)", por el PGOM de 1993, "no està inclosa en cap ámbit de repartiment de beneficis i càrregues, i no te adjudicat aprofitament lucratiu pel planejament, i per tant l'adquisició de la finca ha de ser per expropiació aïllada".

  2. Que la fecha de referencia a efectos de valoración, es el 12 de noviembre de 2002.

  3. Que la finca matriz ha sido objeto de diversos expedientes expropiatorios, y tomando como referencia la hoja de aprecio de la parte actora, la valoración contenida en un dictamen pericial emitido en el recurso contencioso 1230/99 (expediente administrativo E-11), recogida en la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003 por la Sección 1ª de este Tribunal, es preciso tener en cuenta dicho pronunciamiento jurisdiccional.

    No obstante, el Jurat pone de manifiesto que tanto el antedicho dictamen emitido en sede judicial, como el también expediente administrativo anterior ( NUM001 ), al que se remite la hoja aprecio del Ayuntamiento expropiante - obteniendo un justiprecio de 11.272'55 euros -, tienen fechas de referencia anteriores al 2002, "i per tant el Municipi de Sabadell no tenia els valors cadastrals actualitzats ni era d'aplicació" la Llei del Parlament 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, siendo así que "s'han de rebutjar ambdues referències de valoració, per no ajustar-se a la legislació ni als paràmetres actuals i vigents, d'aplicació en aquest expedient".

  4. El Jurat aplica para su valoración los arts. 28.1 y 29 de la Ley 6/98, de 13 de abril , considerando que las tres porciones de finca constituyen suelo urbano sin urbanización consolidada, y ello, por cuanto "es troben en un ámbit de sòl al límit del sol urbà, sense accés ni cap urbanització realitzada, ja que precisament s'expropien per la construcció de l'accés a Can Llong, vial que ha construït l'administració".

    Por otra parte, el municipio de Sabadell tiene ponencias catastrales vigentes desde el 1º de enero de2002, a las que debe estarse para obtener el valor de repercusión conforme a los preceptos antedichos de la Ley 6/98 , y puesto que los terrenos a expropiar se incluyen en el Polígono Fiscal 9, Sector 50, aplica el Vr más específico establecido por el Catastro para dicha zona objetivamente delimitada, a saber, el de "122'68 euros/m2 sostre per l'ús d'habitatge".

  5. En cuanto a la valoración del aprovechamiento, obtiene un índice de edificabilidad bruta del Polígono Fiscal 9, de 1'27 m2 techo/m2 suelo bruto, "segons càlcul detallat illa per illa que s'adjunta".

    Establece seguidamente la media ponderada prevista en el art. 29 de la Ley 6/98, considerando "la tipología de la zona 1-6ª majoritària al polígon", que combina el uso comercial (53 %) y el uso de vivienda (47 %), resultando un "aprofitament ponderat referit al sól brut a aplicar a efectes de valoració", de 0'84 UA/ m2 de suelo bruto.

    Obtiene seguidamente el valor del suelo bruto urbanizado, a saber, 122'68 X 0'84 = 103'05 euros/ m2 suelo bruto.

    Pero deduce a continuación los gastos de urbanización necesarios, previstos en el art. 30 de la Ley 6/98 , que reduce de 42 a 38 euros/ m2 de suelo bruto, en atención a que "un costat de la major finca en que estan incloses els tres trossos a expropiar limita amb un vial urbanitzat", esto es, el que separa la finca matriz del sector de Ca n'Oriac.

    Y obtiene un Vr del suelo sin urbanizar, según la fórmula Vv suelo urbanizado / 1'4 - Coste de urbanización, de 35'61 euros / m2 suelo bruto sin urbanizar.

TERCERO

Sin embargo, la resolución del Jurat vuelve seguidamente sobre el razonamiento de que debe tener en cuenta la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003 por la Sección 1ª de este Tribunal, y recompone las valoraciones en función de esta última.

Pone de manifiesto al respecto :

  1. Que "el criteri que fa servir el perit (en cuyo dictamen se funda dicha sentencia) es el de considerar tot el terreny a expropiar com a parcel.la neta en sól urbà amb una edificabilitat neta de 1'9 m2 sostre /m2 sòl segons la zona de desenvolupament històric de Can Oriach (Clau 1.6 a), sense descomptar ni la part corresponent de vial, zones verds i equipament que correspondria, no ja en un desenvolupament segons el paràmetres actuals per a sistemas en un futur desenvolupament de la finca, sinó sense descomptar els percentatges de cesio de la propia vialitat de Can Oriach...O sigui, que la valoració del tècnic que emet el dictamen considera el terreny a expropiar amb la mateixa edificabilitat neta que una parcel.la totalment urbanitzada i amb totes les cesions fetes, quan no es així".

  2. Que "les diferències fonamentals, objectivables, entre els criteris d'aquest sentencia i la valoració feta fins ara, independenment dels nous criteris introduïts per la llei 2/2002 que entenc que son d'obligat compliment en aquest nou expedient, son l'edificabilitat de 1'9 m2 st /m2 s en l'esmentada sentència i l'edificabilitat del polígon fiscal 9, que es de 1'27 m2 st/m2 s, que s'aplica en aquesta valoració i que es el criteri que aplica l'article 29 de la llei 6/1998".

  3. Que "un altre concepte diferencial entre els criteris del dictamen que va donar lloc a l'esmentada sentencia i que es objectivament erroni es la no aplicació de despeses de gestió i si cal de promoció sobre els costos d'urbanització, com estableix l'article 30 de la llei 6/1998".

  4. Que "també les diferències estan en la valoració de l'aprofitament, que en aquesta valoració s'interpreta literalment l'establert en l'article 28.1, en el referent a "...del valor bàsico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar", i que per tant es valoren les unitats d'aprofitament a 122'68 euros/m2 de sòl, al ser el valor catastral més específic establert en el terreny, i en canvi l'esmentada sentencia, al no considerar vigents els valors cadastrals, considera el valor de mercat de la zona de Can Oriach".

Desde tales premisas, toma el valor de repercusión de mercado del suelo urbanizado que asumió la sentencia de 9 de abril de 2003 (418' 97 euros/ m2 de techo), pero manteniendo el índice de...

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