STSJ Cataluña 922/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2009:11584
Número de Recurso362/2006
Número de Resolución922/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 922

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 362/2006, interpuesto por BOANGUI, S.A, representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de marzo de 2006 desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 17/1084/2002 y 17/1018/2002 presentadas contra las liquidaciones administrativas por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 y 1997, y sanción derivada de la segunda.

Se pasan a considerar las cuestiones plantadas en el proceso.

SEGUNDO

Alega en primer término la recurrente la prescripción del ejercicio 1996, al haber superado las actuaciones inspectoras el plazo de duración de doce meses, con la consiguiente privación del efecto interruptor.

Analizado el expediente resulta que la notificación del acuerdo de inicio se produjo el 7 de marzo de 2001 en tanto que la resolución es de fecha 8 de julio de 2002.

No se discute un periodo de dilación imputable a la sociedad contribuyente que alcanza 19 días.

El periodo cuestionado comprende del 28 de diciembre de 2001 al 23 de abril de 2002, que la Administración tributaria considera comprendido como dilación imputable a la contribuyente -hasta el 13 de febrero- y como de petición de datos e informes a otros órganos de la Administración -hasta el 23 de abril- y por tanto no computable en los doce meses, de conformidad con el art. 31 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por R.D. 939/1986 de 25 de abril , de aplicación al caso, en su redacción dada por R.D. 136/2000 .

La recurrente entiende que el periodo se refiere a un informe de valoración solicitado y después emitido por el Gabinete Técnico de la misma Agencia Tributaria, y que por lo tanto es computable por no tratarse de distinta Administración, y a una petición de informe al Ayuntamiento de Cornella en relación a la calificación de una finca que no aparece acreditada ni en cuanto la fecha de petición y de recepción, como dispone el art. 31 bis del Reglamento antes citado.

Sin embargo, en la diligencia de 28 de diciembre de 2001 se hace constar que a petición del representante de la sociedad las actuaciones se aplazan hasta el 13 de febrero de 2002, habiendo sido suscrita la diligencia leída y con conformidad del representante autorizado, sin que en la demanda se exponga o argumente nada al respecto.

Por otra parte, en la misma diligencia se informa del requerimiento a aquel Ayuntamiento, en tanto que en la posterior diligencia de 22 de mayo de 2002 se comunica la recepción el 23 de abril del informe solicitado.

Y si bien la Sala no comparte plenamente las consideraciones del T.E.A.R. en el sentido de que las diligencias hacen prueba del hecho conforme al art. 145 de la L.G.T . por cuanto toda vez que las diligencias constituyen un primer medio de prueba cuyo valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de libre valoración -STC 76/1990 - es preciso incorporar al expediente los documentos en que se formalizaron aquellas actuaciones de petición y recepción, a fin de contrastar, y por tanto valorar lo consignado en la diligencia, y además por la propia naturaleza documental de lo actuado. Incorporación que en este caso no se ha efectuado.

No obstante, resulta que unido al informe de valoración sí consta lo solicitado al Ayuntamiento, esto es la certificación del aprovechamiento urbanístico, que esta fechada a 18 de abril de 2002, de manera que tal fecha ha de tenerse como cierta a los efectos que aquí se trata, en decir de no computación del plazo de las actuaciones.

Y con tal fecha, que difiere solo en seis días con la de recepción invocada por la Administración resulta holgadamente cumplido el periodo de no computación que evita el transcurso de los doce meses.Debiendo añadirse que la certeza de la fecha que consta en la certificación municipal no puede desvirtuarse por el hecho de que en el mismo día se produjera la alegada recepción y el informe que la recoge, toda vez que no puede deducirse de forma inequívoca o inexorable que la recepción, o en su caso la emisión, tuviere lugar con anterioridad, al caber la hipótesis razonable de que el Gabinete de valoración tuviera preparado su informe sin más que a falta de completar con el dato resultante del repetido certificado municipal.

Por otra parte, dilación imputable o no computación del plazo, no significa necesariamente que las actuaciones inspectoras hubieran de paralizarse, por lo que no puede prosperar la alegación que en este orden de ideas de presenta.

TERCERO

El supuesto de este proceso aparece constituido por aquella sociedad, calificada de transparente, y a la que:

  1. en relación al ejercicio 1996 se imputa un ingreso extraordinario por la expropiación parcial de una finca, alegándose al respecto que la imputación temporal ha de referirse al ejercicio 1990 cuando se ocupó la finca por el procedimiento expropiatorio de urgencia. Y no a aquel otro ejercicio en que por acuerdo extrajudicial concluyó el procedimiento con acta de pago y ocupación.

    Se cuestiona así mismo la procedencia de la aplicación del diferimiento por reinversión y corrección por depreciación monetaria; y

  2. En el ejercicio 1997 el resto de la finca fue vendida a los socios, aplicándose el precio de mercado, como operación vinculada, cuestionándose la valoración efectuada por la Administración.

CUARTO

Sobre imputación temporal en el caso de expropiaciones, esta Sala ya se ha pronunciado en su sentencia, entre otras, de 1 de marzo de 2006, número 214, recaída en recurso 376/2002 , cuyos Fundamentos expresaban:

"QUINTO.- Por lo que se refiere a la tributación y al régimen jurídico aplicable como consecuencia de la percepción de las cantidades expresadas, y derivadas de un expropiación forzosa cuyo justiprecio se fijó en el año 1986, deben distinguirse a este respecto diversas cuestiones.

En primer término, tal y como se infiere de la STS de 30 de octubre de 2003 cierto es que la alteración patrimonial por expropiación forzosa tuvo lugar cuando se acordó la misma, y no cuando se fijó el justiprecio, mientras que los intereses debidos por la Administración han de imputarse en los ejercicios en que se percibieron, como así ha mantenido este Tribunal, por ejemplo en su Sentencias 465/2005 y 1087/2005

Por lo que respecta al pago del principal , y concretamente a la cantidad percibida en el año 1996, que responde al abono de la diferencia entre la cantidad definitivamente fijada en vía jurisdiccional, y la establecida por el Jurado de Expropiación forzosa, de acuerdo con la doctrina a la que se acaba de hacer referencia, el incremento de patrimonio se produjo con anterioridad a la propia Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Sin embargo, la tesis mantenida por la parte recurrente, que pivota sobre la circunstancia de entender que el justiprecio fue abonado en realidad en diversos plazos, y que debe estarse a la legislación aplicable en cada uno de los plazos, ha sido admitida entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2005 :

"... Entrando en la segunda cuestión suscitada por la demandante, la Sala comparte el criterio sustentado por el TEAC en la resolución impugnada, de modo que en la expropiación de la finca de autos, seguida por el procedimiento de urgencia, el incremento de patrimonio se puso de manifiesto en 1987, ocupada la finca y abonada la cantidad, y es posteriormente, fijado definitivamente el justiprecio el 29 de junio de 1993, ya bajo la vigencia de la Ley 18/1991 , concretamente en el año 1994 que es el ejercicio liquidado, cuando se produjo el segundo pagó que lo completó.

Con estos datos entendemos que estamos bajo el supuesto de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 18/1991, de 6 de junio , que regula el régimen transitorio de incrementos de patrimonio cuyo precio hubiese sido aplazado, que establece que "Los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto con anterioridad a 1 de enero de 1992 como consecuencia de transmisiones a título oneroso, cuyo precio hubiese sido...

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