STSJ Cataluña 6775/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteMATILDE ARAGO GASSIOT
ECLIES:TSJCAT:2009:11128
Número de Recurso859/2008
Número de Resolución6775/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

IL.LM. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

Barcelona, 28 de setembre de 2009

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 6775/2009

En el recurs de suplicació interposat per GRAU MAQUINARIA I SERVEIS INTEGRAL, S.A. a la sentència del Jutjat Social 2 Girona de data 22 de desembre de 2008 dictada en el procediment núm. 859/2008 en el qual s'ha recorregut contra la part FOGASA i Maximiliano , ha actuat com a ponent Il·lma.

Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 4 de setembre de 2008 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Acomiadament en general, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 22 de desembre de 2008 , que contenia la decisió següent: " Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro improcedente el despido del actor ocurrido el 29-7-2008, condenando a la empresa demandada GRAU MAQUINARIA I SERVEI INTEGRAL S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a D. Maximiliano en iguales condiciones a las que regian con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENA Y TRES CENTIMOS (54.692,53 EUR), entendiéndose que de no efectuar dicha opción, procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 189,58 Eur. No se hace pronunciamiento alguno respecto de FOGASA "Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO

El actor D. Maximiliano , provisto de DNI nº NUM000 , vino prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Grau Maquinaria i Servei Integral S.A., con antigüedad de 4-3-2002, ostentando la categoría profesional de Delegado Comercial para la zona correspondiente a la provincia de Girona, con excepción de la Cerdanya y el Ripollés. (incontrovertido)

SEGUNDO

La retribución pactada consistía en una parte fija integrada por el salario convenio y un mejora voluntaria absorbible, y una parte variable consistente en comisiones calculadas en un porcentaje que casi siempre era del 2% de las ventas en que hubiera intervenido. Las comisiones se hacían efectivas cuando el trato comercial quedaba perfeccionado y el cliente abonaba la maquinaria adquirida. A partir de marzo de 2007 la demandada varió el sistema de abono de comisiones, estableciendo un sistema de pago a cuenta. Desde enero de 2008 la empleadora no se abonó ninguna comisión. (nóminas de toda la relación laboral de los folios 876 a 967)

TERCERO

En el año 2007 el actor percibió una retribución media bruta diaria de 189,58 euros, expresa en cómputo anual (nóminas del año 2007 y certificado de retenciones a cuenta del IRPF -folio 869.-)

CUARTO

El 29 de julio de 2008 la empresa notificó al trabajador, con efectos del mismo día, carta de despido por motivos disciplinarios con el siguiente contenido: (folios 8 y 9)

"Muy Sr. nuestro:

La dirección de esta empresa, en uso de las facultades que legalmente le corresponden, y de conformidad a lo previsto en el artículo 54 d) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 19 c) del Código de conducta laboral regulado en el anexo 11 del convenio colectivo aplicable ha adoptado la decisión de sancionar con el DESPIDO DISCIPLINARIO por la comisión de los gravísimos y culpables incumplimientos contractuales de orden disciplinario al haber sido calificados como MUY GRAVES, todo ello en aplicación a lo establecido en los apartados el apartado c) g) y h) del artículo 18 del Anexo 11, relativo a faltas muy graves, según regulación del Código de Conducta Laboral del Convenio Colectivo de Trabajo del Siderometal para la provincia de Barcelona para los años 2007-2012, convenio colectivo aplicable, artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y la vigente normativa laboral , que suponen los siguientes hechos:

-Desde el inicio de su prestación de servicios ha venido Ud. efectuando las funciones de COMERCIAL inherentes a su categoría profesional, habiendo depositado la empresa plena confianza en Vd. y en una diligente y honesta prestación de servicios que se efectúa básicamente fuera del centro de trabajo, acudiendo al mismo únicamente los viernes a los efectos de repostar y reportar con la misma.

-Que para el correcto desarrollo de su prestación de servicios la empresa ha puesto a su disposición el vehículo Ctiroën Tsara con matricula 0748 BTG, además del teléfono móvil y de los catálogos y demás enseres necesarios para ello, sin autorización para disponer de los mismos para la realización de otros negocios ajenos a la prestación de servicios pactada.

-Sabe Ud. y conoce que no dispone Ud. de facultad y/o autorización alguna de la Dirección de la Empresa para efectuar durante su jornada laboral actividad alguna concurrente o complementaria ni para la realización de otros negocios de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona.

-Ha recibido órdenes claras y expresas de ofrecer a sus clientes única y exclusivamente los productos comercializados por la misma, según catálogos y muestrarios que le han sido entregados por la dirección de la empresa a estos efectos.

-Sabe Vd. y conoce, en definitiva, que no dispone de permiso alguno para vender u ofertar otros productos entre nuestros clientes o a terceros, a espaldas de la dirección de la empresa y AUN MENOS, SI CABE, en su jornada de trabajo y utilizando medios y materiales de la misma.

Pese a ello, incurre Vd. en los incumplimientos MUY GRAVES que motivan la presente sanción de despido en la forma que se detalla:

-En los últimos 5 meses la empresa ha podido constatar que Vd. ha incurrido en un claro y grave supuesto de disminución continuada y voluntaria en su rendimiento de trabajo habitual, acreditándose para este período un único pedido por importe de 19.500 euros en tanto que el volumen de pedidos gestionadospor Vd. en el mismo período durante el ejercicio anterior (enero a junio de 2007) ascendía a un importe promedio de unos 700.000 euros.

-Referir a efectos de su conocimiento que el promedio de los pedidos que han pasado para el mismo período los demás comerciales que prestan servicios para la empresa en zonas equiparables e incluso inferiores que la suya, asciende a un importe medio de 460.000 euros.

-Pese a ello, la empresa ha seguido confiando en su gestión y en el cumplimiento por Vd. de las funciones que le han sido encomendadas.

-Todo ello hasta que el Sr. Abelardo (administrador y gerente) recibe durante la semana anterior una llamada de uno de los concesionarios colaboradores que la empresa dispone en Girona, concretamente del Sr. Carmelo , para advertirle que por Vd. se está utilizando nuestra infraestructura y nuestra logística para vender discos de corte (producto no comercializado por nuestra organización), en un claro y gravísimo supuesto de fraude, deslealtad y abuso e confianza en las gestiones encomendadas.

-De las investigaciones posteriores efectuadas por la empresa a los efectos de averiguar la veracidad de estos gravísimos incumplimientos se ha podido constatar que durante su prestación de servicios, esto es, durante su jornada de trabajo y sirviéndose de los medios facilitados por la empresa, se ha dedicado Vd. a ofertar y comercializar el referido producto, en lugar de procurar la venta de los productos de la empresa, todo ello pese a haberse acordado su prestación de servicios en carácter de exclusiva.

-Hemos podido constatar asimismo que se ha aprovechado tanto de suc argo de comercial y de los medios facilitados y propiedad de la empresa como de la confianza depositada en su gestión para ofrecer durante su prestación de servicios estos productos, efectuando operaciones y negocios por su cuenta y en clara trasgresión de su prestación de servicios y de los trabajos encomendados.

-Hechos que no pudo Vd. siquiera negar el pasado día 24 de julio de 2008 cuando (y sobre la base de la investigación efectuada) por el Don. Abelardo y en presencia de sus compañeros de trabajo Sra. Agustina

, Sra. Apolonia y Sra. Camila , se le exponen estos hechos y se le requiere para que abra el maletero del vehículo de la empresa que obra en su poder, pudiéndose constatar por todos ellos que el maletero de su vehículo se hallaba repleto de cajas de discos de la marca INDAVOR ABRASIVOS A-30-R de 230x3x22, habitualmente utilizados en el sector de la construcción y NO COMERCIALIZADOS POR LA EMPRESA y que siquiera se hallaban en el mismo los catálogos y muestrarios facilitados por la empresa para ofertar los productos que la misma comercializa y que TODOS los comerciales llevan en su vehículo a los efectos de poder efectuar la presentación de los mismos ante los clientes.

-Ante la evidencia no pudo Vd. más que reconocer ante Don. Abelardo y el resto de testigos que efectivamente por Vd. se efectuaba la venta de los mismos durante su prestación de servicios.

-Tales hechos resultan contrarios a los deberes laborales básicos establecidos por los artículos 5d) y 21.1 del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, constitutivos de las faltas muy graves que se detallan, en base a los preceptos estatutarios y convencionales que se le indican,...

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