SAP Tarragona 416/2009, 9 de Octubre de 2009

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2009:1271
Número de Recurso23/2007
Número de Resolución416/2009
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARTÍNEZ SÁEZ

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª SAMANTHA ROMERO ADÁN

Ilma. Sra. Dª SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a 9 de Octubre de 2009

Vista ante esta Sección 2ª la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 1 de El Vendrell por un presunto delito de estafa contra Dª Sara , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, siendo representada por el procurador Sr. Colet Panadés y defendida por la Letrada Dª Nuria Roig Virgili y, contra D. Bernardo , mayor edad, cuyas circunstancias personales constan en la causa, representado por el procurador Sr. Colet Panadés y defendido por el letrado D. Joan Corominas Vidal, actuando como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña SAMANTHA ROMERO ADÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta. La defensa del Sr. Bernardo propuso prueba documental consistente en un informe del centro de salud mental de adultos en el que se hacía constar que el Sr. Bernardo presentaba un trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno límite de personalidad y politoxicomanía, siendo tratado desde el año 1998. A resultas de lo anterior, y tras el interrogatorio del acusado, el Ministerio Fiscal interesó la práctica de prueba pericial consistente en que el acusado fuera visitado por el médico forense con la finalidad de determinar su imputabilidad.

Ambas pruebas fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en el acta de juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, apreciando la circunstancia eximente incompleta de enfermedad mental del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP respecto del Sr. Bernardo , estimó los hechos constitutivos de un delito de estafa previsto penado en los arts. 248, 249 y 250.3 CP delque consideraba autores a ambos acusados, solicitando para el acusado, la pena de 3 meses de prisión a sustituir por la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 y a una pena de un mes y 15 días de multa, con una cuota de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y al pago de las costas procesales y, para la acusada, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesa la condena de ambos acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente a la mercantil Hotel Ramblas, S.A. en la suma de 802, 13 euros, más intereses legales.

TERCERO

La defensa de D. Bernardo interesó la libre absolución de su defendido, interesando se apreciara la eximente completa de enfermedad mental. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se aceptara la eximente completa, interesa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO

La defensa de Dª Sara interesó la libre absolución de su defendida al estimar prescrito el delito por considerar que, había transcurrido el plazo de prescripción correspondiente al tipo básico, que es el que estima aplicable al supuesto de hechos, en lugar del tipo agravado por el que acusa el Ministerio Fiscal, al haber permanecido paralizado el procedimiento durante cuatro años. Subsidiariamente, para el supuesto de condena interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, en su consecuencia, la imposición de la pena mínima de 1 año y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 2 euros.

En concepto de responsabilidad civil, sostiene la defensa de la Sra. Sara que, la suma del importe al que ascienden los gastos de hotel impagados, más los gastos de devolución ascienden a la cantidad de 720,13 euros y no a la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra a la acusada, declarándose el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO..- Se declara probado que Bernardo , con D.N.I. NUM000 , nacido el día 6 de Enero de 1974, ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Barcelona en fecha 3 de Octubre de 2000 por un delito de estafa a la pena de 2 años de prisión y Sara , nacida el 23 de Junio de 1975, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, previo concierto entre ellos y, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se hospedaron durante los días 2 al 15 de Octubre de 1999 en el Hotel Ermita del Barrio Marítimo de San Salvador, partido judicial de El Vendrell, en una habitación doble, haciendo uso de los servicios de restaurante y teléfono, ascendiendo el importe de la factura correspondiente a los servicios prestados a la cantidad de 704,65 euros. Para el abono de dicha factura la acusada Sara , con el conocimiento del acusado, Bernardo , extendió un cheque de Caixa Tarragona por dicho importe, con cargo a la cuenta bancaria de su titularidad número NUM002 , con conocimiento que, en dicha cuenta, no había fondos para cubrir el referido importe, el cual, resultó impagado, provocando un perjuicio a la mercantil Ramblas Hoteles S.A., propietaria del mencionado hotel de 15,48 euros, como consecuencia de la devolución del efecto bancario.

Bernardo padece un trastorno mental severo desde el año 1998 consistente en un trastorno depresivo mayor con episodios depresivos graves y fenómenos psicóticos, con intentos de suicidio, un trastorno de personalidad límite con inestabilidad y alteraciones del pensamiento y, finalmente, politoxicomanía consistente en dependencia a opiáceos, alcohol, cocaína, heroína, cannabis y benzodiacepinas, trastornos que provocan que sus facultades intelectivas, volitivas y cognoscitivas se hallen muy disminuidas e, incluso, en fases agudas, totalmente anuladas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de la Sra. Sara planteó como cuestión previa la prescripción del delito, sosteniendo dicha pretensión en el hecho de entender que, la conducta descrita no resulta incardinable en el tipo agravado postulado por el Ministerio Fiscal, sino en el tipo básico, circunstancia ésta que, unida a la paralización del procedimiento durante un plazo de cuatro años, permiten sostener la prescripción del delito.

El Ministerio Fiscal se opuso a tal pretensión al estimar que, los hechos objeto del presenteprocedimiento no son subsumibles en el tipo básico sino que, resulta de aplicación el subtipo agravado previsto en el art. 250.3 CP , de modo que, los plazos de prescripción a tomar en consideración son los correspondientes al marco penológico en abstracto correspondiente al subtipo agravado, marco penológico que se sitúa en la pena de 1 a 6 años de prisión, siendo el plazo de prescripción aplicable el de 10 años, según lo dispuesto en el art. 131 CP , al resultar el marco punitivo en abstracto superior a 5 años de privación de libertad. Cuestión distinta, señaló el Ministerio Fiscal, es que la Sala considerara que concurre el tipo básico, en cuyo caso si debería reputarse prescrito al hallarse la causa paralizada desde el 1 de Marzo de 2001 hasta el 22 de Abril de 2005, esto es, durante más de cuatro años.

Acerca de esta cuestión debemos señalar, como más adelante expondremos de forma más extensa que, la jurisprudencia, ha venido manifestando que, la estafa cometida a través de cheque debe reputarse subsumida en el subtipo agravado previsto en el art. 250.3 CP , entre otras, STS 246/2005, de 25 de Febrero . Esta circunstancia unida al criterio jurisprudencial que, por sobradamente conocido, no se considera necesario reproducir en la presente resolución, el cual, sostiene que los plazos de prescripción deben computarse tomando en consideración la pena correspondiente al tipo penal aplicable en abstracto, debemos concluir que, hallándonos en un marco penológico de 1 a 6 años de prisión, el plazo de prescripción a aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 CP , es el correspondiente a las penas superiores a 5 años o, lo que es lo mismo es el de 10 años, como sostiene el Ministerio Fiscal. Atendido lo anterior, no habiendo permanecido la causa paralizada durante dicho período, debe entenderse que no concurre la causa de extinción de la responsabilidad criminal pretendida por la defensa.

SEGUNDO

Tras la prueba practicada en el acto del juicio resulta que ambas partes mantienen versiones contradictorias en relación a concretos extremos en relación al objeto del presente procedimiento.

La Sra. Sara manifestó en el acto de juicio que, durante el año 1999 Bernardo y ella, eran pareja. Afirma que se conocieron en el bar que regentaban sus padres donde ella trabajaba. Señala que, sus ingresos provenían del dinero que sus padres le podían pagar y, especifica que, los beneficios que procuraba el referido negocio, los repartían sus padres entre los tres hijos.

Relata que en aquella época vivía en casa de sus padres y, no fue hasta pasado un año de relación con Bernardo , cuando se fueron a vivir juntos a un piso que alquilaron en Vilafranca. Señala que, estuvieron juntos unos 4 ó 5 años, si bien, matiza que durante ese período tuvieron varias rupturas motivadas por los consumos abusivos de drogas y alcohol que llevaba a cabo Bernardo . Afirma que acudieron al hotel porque él quería reanudar la relación.

Describe que, después de estos hechos, se quedó embarazada y a los 7 meses de embarazo le dejó. Especifica que, después de estos hechos la relación entre ellos se prolongó durante un año más y, posteriormente, ella desapareció porque no quería que él la localizara.

Sostiene...

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