SAP Madrid 104/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
ECLIES:APM:2009:11987
Número de Recurso38/2009
Número de Resolución104/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 104/09

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ILMO./AS. SR./AS.

Magistrados

  1. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

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En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 16 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 38/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Madrid y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1521/08 por delito de ESTAFA, contra Miguel , nacido el día 26 de mayo de 1976 en Madrid, hijo de Jesús y de Vicenta, con D.N.I. º NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002

Han sido partes, el referido acusado, representado por el Procurador Sr. Romero García y defendido por el Letrado Sr. Delgado Ruiz, así como el Ministerio Fiscal como acusación pública.

Ha sido ponente de la causa la Magistrado, Ilma. Sra. Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.3 del Código Penal en concurso medial (art. 77 del Código Penal ) con un delito continuado de estafa (Art. 74 del C.P .) en relación con los artículos 250.3 y 248.1 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo la circunstancia modificativa atenuantedel artículo 21-5 del Código Penal de reparación del daño, solicitando la imposición de la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuotas de seis euros por el delito de estafa, y la pena de dos años de prisión, multa de 10 meses con cuotas de 6 euros por el delito de falsedad, costas, debiendo hacer entrega al BANCO SABADELL ATLÁNTICO de la cantidad de 435 euros, consignada por el acusado.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

El acusado Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, durante el mes de enero de 2008, trabajaba como portero del inmueble sito en la Calle de DIRECCION001 nº NUM003 de Madrid, finca donde tenía su domicilio como vecina del mismo, Zaida , quien había entregado al acusado, en función de su trabajo, una llave del piso.

Miguel , valiéndose de dicha llave, en fecha anterior al 23 de enero de 2008, accedió al domicilio de Dª Zaida y se apropió de dos talones del BANCO SABADELL ATLÁNTICO, de la cuenta corriente nº 0001083718.

El día 23 de enero de 2008, el acusado, tras rellenar y firmar uno de los talones simulando la letra y firma del titular, acudió a la sucursal del BANCO SABADELL ATLÁNTICO, sita en la C/ DIRECCION001 , nº 30 de Madrid, presentando al cobro dicho cheque al portador, por el importe de 435 #, que incorporó a su patrimonio.

El día 25 de enero de 2008, el acusado Miguel procedió nuevamente a personarse en la referida sucursal del BANCO SABADELL, y tras rellenar el otro talón simulando la firma y letra del titular, lo presentó a su cobro, si bien éste no fue hecho efectivo por la negativa del banco, al despertar sospechas en el empleado.

El BANCO SABADELL ha procedido a abonar el importe de los 435 # a Zaida .

El acusado, con fecha 24-9-2009 ha ingresado en la cuenta de consignación de este Tribunal el importe de 435 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 :

"El delito de estafa ha sido configurado desde la exigencia de los siguientes requisitos de manera constante y uniforme:

un comportamiento del sujeto activo engañoso, es decir, que es capaz de generar en otra persona un convencimiento de que lo dicho o sugerido por el sujeto activo, a medio de maniobra o artificio, coincide con la realidad.

Que ese comportamiento sea anterior a la acción del engañado ocasionando un desplazamiento patrimonial.

Que la capacidad de suscitar ese error en el sujeto pasivo sea objetivamente bastante de tal suerte que, en el contexto social y cultural en que se produce, pueda considerarse adecuado, lo que no ocurre si es burdo o su falta a la verdad es detectable por quien actúe con el mínimo celo que debe presidir las decisiones del sujeto pasivo, como su edad, su cultura, su inteligencia, etc. Dicha valoración exige una ponderación de proporcionalidad en la medida que puede exigirse una mayor o menor medida de autoprotección en la actuación del sujeto engañado según la importancia de sus disposiciones patrimoniales y la artificiosidad del ardid que le corresponde.

Que la apariencia generada por el comportamiento del acusado sea la precisa causa del comportamiento perjudicial ejecutado por el engaño. Lo que implica valorar si el sujeto pasivo hubiera dispuesto como lo hizo incluso en el caso de haber suprimido el sujeto activo el componente mendaz de su actitud.

Un perjuicio económico soportado bien por el engañado bien por un tercero a consecuencia de ladisposición efectuada por el engañado. Puede consistir...

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