SAP Madrid 414/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2009:12170
Número de Recurso817/2008
Número de Resolución414/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los SeñoresMagistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Servidumbre de Paso, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelante Dña. Sara y D. Jesús Luis , y de otra, como demandado-apelado D. Olegario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Colmenar Viejo, en fecha 14 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA DEL ROSARIO SANZ MORCILLO, en nombre y representación de DÑA. Sara y D. Jesús Luis , contra D. Olegario y estimando la demanda reconvencional presentada por éste último frente a los primeros, debo declarar desestimados todos los pedimentos contenidos en la demanda principal y extinguida la servidumbre de paso establecida en la escritura de aprobación y protocolización de operaciones divisorias del año 1.959, extendida por la que fue Notaria de Colmenar Viejo, DÑA. MARÍA CONSUELO MENDIZÁBAL Y ÁLVAREZ, con el número 91 de su protocolo, sobre la finca actualmente propiedad del demandado, consistente en un paso de cuatro metros de ancho a todo lo largo del lindero Oeste de la finca. Dada la desestimación de la demanda se imponen las costas generadas en el procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de noviembre de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan los fundamentos de derecho primero, en el que se precisa la naturaleza de las acciones que respectivamente se ejercitan en la demanda principal y en la reconvencional y se relatan los hechos esenciales que les dan sustento, y quinto, atinente a las costas del procedimiento. Los restantes fundamentos no se aceptan en la medida que los razonamientos que contienen no sean coincidentes con los siguientes.

SEGUNDO

Los hechos sustanciales para la decisión del litigio que han quedado acreditados son los siguientes:

  1. En la escritura pública de aprobación y protocolización de operaciones divisorias otorgada el 4 de abril de 1959, ante la notaria de Colmenar Viejo, Doña Consuelo Mendizábal Álvarez, con motivo del fallecimiento de Doña Emma se adjudicó en pleno dominio, entre otros bienes, a Doña Marcelina , la finca inventariada con el nº NUM000 , pajar en el Boalo en la calle DIRECCION000 , la cual figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo con el nº NUM001 .

    Esta finca tiene a su favor servidumbre de paso sobre la finca que se describirá a continuación (la nº NUM002 ); dicho paso será de cuatro metros de ancho a todo lo largo del lindero oeste del predio sirviente. -folios 26 a 47-.

  2. El 5 de junio de 1981 Doña Marcelina vendió la mencionada finca (pajar en el Boalo) nº NUM001 a los cónyuges D. Jesús Luis y Dña. Sara , con todo cuanto le sea dependiente o accesorio -folios 16 a 21-.

  3. En la antes reseñada escritura pública de aprobación y protocolización de operaciones divisorias se adjudicó al viudo D. Maximo la finca inventariada con el nº NUM002 (una casa con corral sita en término de El Boalo, al barrio de Abajo, calle DIRECCION000 , nº NUM003 ), la cual figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo con el nº NUM004 , sobre esta finca se constituye a favor de la finca descrita anteriormente con el número trece una servidumbre de paso de cuatro metros de ancho a todo lo largo del lindero oeste- folios 52 a 82-.D. Maximo vendió esta finca el 26 de junio de 1959 a D. Abilio y Doña Martina .

    Estos, a su vez, la vendieron el 31 de julio de 1966 a D. Doroteo y Dña. Ana María , quienes el 11 de julio de 2002 la donaron a su hijo y actual propietario D. Olegario .

  4. En la inscripción 2ª de la finca nº NUM004 (Predio sirviente) figura extendida el 21 de febrero de 1970, al margen de la inscripción 3ª, una nota por la que se hace constar "la servidumbre que se menciona en el párrafo de cargas de la adjunta inscripción 2ª, queda cancelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Reglamento Hipotecario ".

  5. El 31 de mayo de 2007 Dña. Sara y D. Jesús Luis presentaron demanda de juicio ordinario por la que, como propietarios de la finca registral nº NUM001 , ejercitaban acción confesoria de servidumbre de paso voluntaria, permanente y discontinua contra D. Olegario , a fin de que se declare el derecho real de servidumbre de paso que tiene a su favor la finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, ordenando su inscripción sobre la finca nº NUM004 .

    En el hecho 7º de dicha demanda se explica el origen y la finalidad de la servidumbre de paso con los siguientes términos:"Como vemos los intervinientes en la referida herencia constituyeron en el año 1959 una servidumbre de paso sobre la actual finca del demandado y a favor de la actual finca de los actores atendiendo a la circunstancia de que la hoy finca de nuestros mandantes carecía de salida directa a la vía pública...".

    Asimismo en el fundamento de derecho IV, párrafo cuarto, del mismo escrito de demanda se dice:"Se aporta como documento 10 copia de la escritura de compra otorgada a favor de nuestros mandantes respecto de la finca - NUM005 - que aparece junto a la finca a cuyo favor se solicita la inscripción de la servidumbre como predio dominante". La escritura pública es de fecha 7 de mayo de 1991. Según la ficha o referencia catastral de la finca de los demandantes - NUM006 -, que figura unida al informe-dictamen emitido el 24 de abril de 2007 por el arquitecto D. Samuel y que se acompaña como documento nº 9 de la demanda, podemos apreciar que dicha finca linda con la vivienda del demandado -02- por el noroeste y que a lo largo de todo el lindero sureste, sin interrupción u obstáculo alguno, colinda con la finca - NUM005 -, inscrita en el Registro de la Propiedad con el número NUM007 , cuya adquisición acabamos de mencionar. Esta, que ya aparece unida a la finca de los demandantes, cuyo número registral es NUM001 , linda por sus vientos norte, este y sur con las calles Las Rocas, otra vía pública cuya denominación no consta y Avda. de los Prados, respectivamente. En la descripción de la finca de los demandantes que se realiza en el informe del Sr. Samuel se reseña que el lindero de la calle de la Roca, al noreste, lo constituye un tramo de muro de mampostería y malla metálica de 9,70 m de longitud y 1,85 me de altura total (muro y malla), y que el acceso al solar se produce por la Avda. de los Prados, a través de una valla metálica compuesta del mismo material, el cual tiene contacto con la vía pública a través de la acera peatonal, pavimentada con solados de acera y a nivel continuo con dicha vía. Así pues, la servidumbre no se adecuó nunca a los estrictos términos de su constitución, materializándose en el acceso referido.

  6. El demandado al contestar la demanda coincidió con los actores en el origen legal de la servidumbre, por quedar su finca enclavada entre otras ajenas sin salida directa a la vía pública, sin que, pese a ello, se acomodase la servidumbre al uso inicial previsto, estableciéndose el paso o acceso actualmente existente más adecuado a las necesidades reales; más como los demandantes han adquirido la finca nº NUM007 , como se acredita con el documento nº 10 de la demanda, la cual tiene acceso directo a la vía pública, aquélla ha perdido la condición de enclavada y ha desaparecido la razón de ser de la servidumbre, por lo que formularon demanda reconvencional en la que solicitaron que, además de desestimar las pretensiones de la actora, se declare extinguida la servidumbre legal de paso de la finca propiedad de los demandados (en reconvención).

    Los demandantes reconocieron la compra de la finca a que se refiere el documento nº 10 de la demandad, pero añaden que, al poco tiempo de su compra, construyeron unos garajes, cuyos muros posteriores vienen precisamente a lindar con la finca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR