SAP La Rioja 286/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteBEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
ECLIES:APLO:2009:572
Número de Recurso230/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 286 DE 2009

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintiocho de septiembre de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 409 /2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 230 /2008, en los que aparece comoparte apelante e impugnada la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM. NUM000 DE LOGROÑO representado por la procuradora Dª ROSARIO PURÓN PICATOSTE, y asistido por el letrado D. JUAN MANUEL MADURGA RUIZ, y como apelado e impugnante D. Belinda representado por la procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, y asistido por el letrado siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 10 de diciembre de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Juicio Ordinario, promovido por el Procurador DÑA MARÍA ROSARIO PURÓN PICATOSTE, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 N° NUM000 , contra DÑA. Belinda representados por el Procurador DÑA. MARÍA LUISA RIVERO FRANCIA, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a la actora la cantidad de 460, 07# con más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.

No procede expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de julio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2007 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Logroño contra Dª. Belinda condenando a la demandada al pago de 460,07 euros más intereses legales, imponiendo a cada parte las costas por ella causadas y las comunes por mitad.

Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante, interesando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda presentada alegando en primer lugar un error de cálculo por la Juez "a quo" al descontar dos veces las cantidades de la subvención pues ya en la cantidad reclamada por la demandante se encontraba descontada la subvención. Además advierte de que se han justificado todas las cantidades reclamadas y sus cálculos.

Por la representación procesal de la demandada se presentó escrito de impugnación de la sentencia, interesando que se declare que no existe obligación de pago del capitulo 5 de las obras a que se refiere la controversia (reforma del portal), por exoneración prevista en los estatutos de la Comunidad, ni tampoco del coste del nuevo ascensor por enriquecimiento injusto de la demandante o por extensión de la exoneración prevista en los estatutos, habiéndose ya satisfecho las partidas 1 a 4 de la obra.

SEGUNDO

En primer lugar se resolverá la impugnación de la sentencia presentada por la demandada en la medida que la decisión que se tome al respecto puede incidir en la que se tome sobre el recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios demandante.

En primer lugar cabe advertir que el suplico del recurso de apelación coincide con el suplico de su contestación a la demanda presentada de contrario, en la que es de resaltar que ninguna acción reconvencional se ejercitó de cara a obtener la declaración de haber pagado las partidas 1 a 4 de las obras, como se pretende. Como tal, por tanto no cabe emitir un pronunciamiento declarativo al respecto: no se hizo en la primera instancia ni tampoco se hará en esta segunda instancia. Ahora bien, esta pretensión debe ponerse en relación con la excepción de pluspetición planteada en la contestación a la demanda, justificando que ya se había pagado por la demandada 12.299,77 euros, entendemos que por los conceptosincluidos en las partidas 1 a 4, de modo que la demandante estaba reclamando de más. Pero ya en la audiencia previa se reconoció por la demandante el error, reconociendo efectivamente el pago de esas cantidades, por lo que redujo la cantidad reclamada en ese importe. Por todo ello, esta pretensión indicada en el primer punto del suplico del recurso de apelación realmente carece ya de objeto, además de que, como se ha apuntado, al no haberse ejercitado ninguna acción declarativa, no procede pronunciamiento expreso declarativo al respecto.

Por lo que se refiere al resto de motivos de apelación, éstos inciden en definitiva en la pretensión de que la demandada no tiene obligación de abonar nada por la reforma del portal ni la sustitución del ascensor.

A este respecto, debe partirse de lo que la jurisprudencia señala acerca de la participación de los diversos comuneros en los gastos comunes del edificio sujeto al régimen de la propiedad horizontal. En primer lugar, debe advertirse de la "imperatividad genérica del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal que obliga a las copropietarios a distribuir, según la cuota de participación que les corresponde, los gastos generales para el adecuado funcionamiento del inmueble, sus servicios y demás que el precepto señala (...). El concepto de gastos resulta amplio y comprende tanto los ordinarios que se presentan como fijos, como periódicos no fijos, y los que su cuantía varía en función al consumo y uso (agua, electricidad, calefacción), así como también los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia (reparaciones y similares)" (SSTS de 14 de marzo de 2000 y de 29 de mayo de 2009 , citando esta última a la primera haciendo suyo tal pronunciamiento). Ahora bien, como también señalan estas SSTS citadas, "no obstante, el artículo 9.5º permite que determinados gastos puedan tener consideración de individualizables, y que actúa como excepción a la regla general, ya que permite al propietario de un piso o local determinado a no abonar concretos gastos"; para ello, esto es, para que "se produzca esta especie de privilegio contributivo, es preciso que en el Título Constitutivo aparezca la exclusión o, en su caso, en los Estatutos comunitarios y también cabe que se decida en Junta de Propietarios mediante acuerdo tomado por unanimidad", todo ello, por respeto al principio de autonomía contractual "(S.s. de 16-2-1971, 7-10-1978, 12-12-1979, 21-7-1988, 2-3-1989, 6-7-1991, 30-12-1993 y 16-11-1996 , entre otras)". Si no concurre la referida autorización titular, estatutaria o comunitaria, "rige la obligatoriedad del pago del referido artículo 9.5 (S.s. de 16-6-1995 y 15-6-1996 ), ya que el mero hecho de no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa".

De esta doctrina jurisprudencial se ha hecho eco reiteradamente esta Audiencia en casos semejantes al que es objeto de la presente resolución. Así, entre otras, la SAP La Rioja de 23 de noviembre de 2005 (con doctrina reiterada en la SAP La Rioja de 31 de mayo de 2006) indicó: "El planteamiento general de la sentencia recurrida, viene a ser también el adecuado. Efectivamente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( STS 14...

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