SAP Cádiz 202/2009, 28 de Septiembre de 2009
Ponente | IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO |
ECLI | ES:APCA:2009:1135 |
Número de Recurso | 135/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 202/2009 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
SENTENCIA N° 202
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLON
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 135/09-C
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arcos de la Frontera
JUICIO VERBAL 273/07
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiocho de Septiembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 273/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Francisco , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Paullada Sevilla y asistido de la Letrada Dª. Leonor Gamaza Sánchez; siendo parte apelada D. Gumersindo , representado en primera instancia por la Procuradora Dª. Carlota Pérez Romero y asistido de la Letrada Dª. Yolanda Saborido Manzano; sobre acción confesoria de servidumbre de paso.
La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Arcos de la Frontera, dictó Sentencia el día ocho de Octubre de dos mil ocho , cuyo fallo establecía literalmente lo siguiente: " Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Armario Rodríguez, en nombre y representación de D. Francisco , contra D. Gumersindo , y se absuelve al demandado en todas las pretensiones de la parte actora.
Todo ello sin perjuicio de la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la partedemandante, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se recurre la resolución de instancia que desestima la acción confesoria de servidumbre de paso, que el actor había formulado tras comprar una finca al demandado, que se había segregado de una propiedad de este y con la que linda al Este. Basa su petición el demandante en los artículos 564 y 567 del Código civil La juez tras un profundo análisis jurisprudencial del artículo 564 del Código civil , único que desarrolla el demandante en su escrito de demanda, por razones obvias y que luego analizaremos, procede a valorar la prueba practicada. Y de ella entiende que ha quedado acreditada la compra de la finca por parte del actor y que esta no tiene salida a camino publico, pero entiende que no ha existido prueba alguna sobre cual sea el camino menos perjudicial y el mas cercano a camino público, a lo que añade que anteriormente el actor tenía acceso hasta su finca a través de la finca del colindante Javier , nos imaginamos que hermano del demandado.
La parte apelante insiste en que de la prueba practicada se desprende que s Edna los requisitos exigidos en los artículos 567 y 564 del Código civil . Y la Sala considera que con aplicación del principio de la carga probatoria establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la juzgadora ha sentenciado correctamente ante la ausencia de prueba de peso que fundamenten el éxito d ela acción entablada.
El artículo 567 dispone que "Si, adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario", siendo una servidumbre de carácter forzosa y no voluntaria, pues de no establecerse el paso de este modo, el adquirente se vería obligado a hacer uso de lo dispuesto en el artículo 564 del Código Civil pagando el importe de la servidumbre. Por ello estimamos que la peculiaridad que impone el artículo 567 viene referido a que el dueño del predio dominante no viene obligado a pagar al del sirviente.
Así el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de mayo de 2001 , Pte: González Poveda, Pedro], nos dice que si el art. 567 exime al que adquiere una finca enclavada entre otras del enajenante de la obligación de indemnizar, establecida en el art.564 , es porque todo vendedor debe hacer entrega de la cosa enajenada en cuanto de él dependa, en condiciones de poder disfrutarse, siendo éste uno de los fundamentos de los derechos de evicción y saneamiento, de suerte que siendo la servidumbre legal una resultante de la colisión de dos derechos, el que tiene el dueño de la finca enclavada entre otras ajenas y el del propietario de la colindante para que se respete su derecho dominical, colisión que la legislación resuelve imponiendo con ecuanimidad excepcional limitación o gravamen, es obvio que por ser tal y demás coactivo, ha de entenderse siempre en sentido restrictivo, pues sabido es que...
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