SAP Barcelona 814/2009, 28 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2009:9526
Número de Recurso144/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución814/2009
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 814/2009

Ilmos. Sres:

  1. FERNANDO VALLE ESQUES

  2. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veintiocho de Septiembre de dos mil nueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 144/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 289/07 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un

delito de atentado y tenencia ilícita de armas, en el que se dictó sentencia el día 4 de marzo de 2009. Ha sido parte apelante Moises y parte

apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

"El acusado, D. Moises , mayor de edad y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, sobre las 04'14 horas del día 10 de junio de 2007, cuando se encontraba en la plaza Asamblea de Catalunya de Sabadell con sus facultades levemente alteradas, al acercársele el agente NUM000 de la Policía Local de Sabadell que se encontraba patrullando, actuando con intención de vulnerar el principio de autoridad, sacó una navaja automática de 116 milímetros de hoja que exhibió al agente de forma amedrentadora y que ha sido intervenida."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: "DECIDO CONDENAR a D. Moises por un delito de atentado a una pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por un delito de tenencia ilícita de armas auna pena de prisión de 1 año y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas al acusado. Se acuerda el comiso de la navaja intervenida."

TERCERO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Moises alegando como motivo de apelación: 1).- Error en la apreciación de la prueba. Incongruencia; 2).- Infracción por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal ; 3).- Infracción por indebida aplicación del art. 550 del CP ;

4).- Infracción por indebida aplicación del art. 563 del CP ; 5).- Infracción del principio "non bis in idem"; 6).-Infracción a un proceso sin dilaciones indebidas; y 7).- Subsidiariamente, infracción del principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas.

Por lo que respecta al primer motivo de impugnación alega el recurrente que las declaraciones de los agentes policiales no resultan creíbles por las contradicciones en las que incurren, por lo que pretende una nueva valoración por parte de esta Sala de la prueba practicada ante el Juez a quo. Debe señalarse que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo, a quién legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

Examinada la grabación de la vista oral no se aprecia en las declaraciones de los agentes contradicciones dignas de interés. El primero de los agentes declaró que recibieron el aviso de que un individuo cuyas características coincidían con las del acusado estaba forzando coches, vieron al acusado sentado en un banco, al aproximarse y darse cuenta de la presencia policial esgrimió la navaja estirando la mano, por lo que tuvo que dar unos pasos atrás, iba vestido de uniforme, el acusado estaba sentando en el banco y tenía la navaja abierta en la mano, la navaja quedó a un metro, le dio un golpe con la defensa y lanavaja se desprendió de la mano y cayó al suelo, dio una patada a la navaja para apartarla, llegó su compañero y lo detuvieron. Estaba algo bebido pero entendía sus órdenes. No recuerda si llegó a levantarse, no recuerda la mano en la que llevaba la navaja, no se sintió amenazado de forma grave. El segundo agente, que iba más retrasado que el primero, declaró que su compañero se acercó al acusado y éste le esgrimió la navaja, que estaba abierta, estaba bebido pero entendía lo que le decían, se medio incorporó y no llegó a ponerse en pie, cree que llevaba la navaja en la mano en la derecha. Así pues, ambos agentes declararon de forma prácticamente coincidente, teniendo en cuenta que los hechos pasaron en el año 2007, por lo que el transcurso del tiempo puede hacer borrar ciertos detalles como por ejemplo la mano en que el acusado llevaba la navaja.

Es por ello que no hay motivo alguno para dudar de la credibilidad de los agentes, respetando la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.

SEGUNDO

Con este mismo motivo de impugnación alega el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del "ius puniendi" es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica", de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990\ 76); 138/1992 (RTC 1992\ 138); 102/1994 (RTC 1994\ 102 ), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo,...

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