SAP Burgos 398/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2009:1120
Número de Recurso134/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA: 00398/2009

SENTENCIA Nº 398

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación nº 134 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 223/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lerma,

en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de Enero de 2009, siendo parte, como demandante-apelante D. Pablo Jesús , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Prieto Maradona y defendido por el Letrado D. Fernando Sánchez Barriuso y como demandado-apelado AYUNTAMIENTO DE SANTIBAÑEZ DEL VAL, representado en este Tribunal por el Procurador D. Javier Cano Martínez y defendido por la Letrada Dª. Mercedes Hernández Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. Gómez González, en nombre y representación del actor, imponiendo a este las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pablo Jesús , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 23 de Julio de 2009 y se han cumplido los trámites legales a excepción del plazo para dictar sentencia en atención a la necesidad de analizar una amplia prueba y a las cuestiones fácticas y jurídicas suscitadas en el Recurso de Apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera la parte recurrente que con su título de dominio de 21-12-1987 sobre un molino y huerta en la localidad de Santibáñez de Val, donde se habla de "molino con sus cauces de entrada y salida de agua", y con el Acta de Notoriedad de fecha 22-05-1962, referente al aprovechamiento del agua del río Mataviejas para uso de un molino harinero, está plenamente acreditado el dominio sobre el cauce molinar reclamado, sobre el cajero y sobre su márgenes en toda su extensión desde la presa hasta la desembocadura de nuevo en el río Mataviejas, que es el objeto de su pretensión declarativa de dominio articulada por la parte actora.

Asimismo, entiende al parte recurrente que resulta "supérflua" e innecesaria la descripción del cauce molinar que se reclama en su propio título, pues si se tiene el molino con entrada y salida de agua y si se tiene el aprovechamiento del agua por Acta de Notoriedad, ello supone que se es dueño del cauce, puesto que "quien puede lo más puede lo menos"; y por lo tanto sería dueño del cauce molinar que presta agua el molino desde su salida del río hasta su vuelta a desembocar en el río Mataviejas.

La acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues en dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye (SSTS de 2 abril 1979, 14 marzo 1989, 14 octubre 1991y 10 julio 2003 ). Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante doctrina jurisprudencial lo pone de manifiesto (SSTS 4 marzo 1989, 17 octubre 1991, 18 octubre 1991, 1 diciembre 1993, 8 noviembre 1994, 4 abril y 9 mayo 1997, 19 febrero 1998, 5 y 26 febrero 1999 ó 5 junio 2000 ) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de dos requisitos: la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma.

Dicho esto y siendo, como se indica el problema principal en este proceso, no tanto la identificación del cauce molinar que aparece identificado en su extensión, ubicación y longitud en los planos unidos al detallado y documentado informe derivado de la prueba pericial judicial, sino la existencia de título sobre el bien reivindicado, procede realizar las siguientes consideraciones sobre el título invocado por el actor:

  1. - No comparte el Tribunal el argumento expuesto por la parte actora, pues se trata mas bien de un silogismo en el que siendo cierto el dominio del molino y el uso del agua, se pretende extraer la consecuencia deducida de que es propietario de un cauce molinar de mas de 500 m. de longitud. Esta conclusión de concurrencia de un silogismo tiene más relevancia si de lo que se trata de acreditar es el dominio sobre un cauce molinar de gran longitud y sobre el que no existe referencia alguna en el título de dominio invocado. El art 348 CCV , como fundamento de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio, exige la presentación de un título que acredite el dominio que equivale a la justificación plena del dominio sobre lo que se reclama como propio. No puede admitirse que el Acta de Notoriedad sobre el agua complete el título de dominio sobre molino y que de ello se derive la propiedad privada y exclusiva del cauce molinar, pues se trata de conceptos diferentes, ya que la propiedad se refiere al molino y el acta se refiere a la notoriedad del uso del agua, pero no atribuye el dominio sobre el cauce que conduce el agua, que, aún aprovechada por el actor en su molino, es un agua pública y de dominio público, pues...

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