SAP Alicante 373/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2009:3317
Número de Recurso400/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 373/09

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a ocho de octubre del año dos mil nueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 504/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora integrada por D. Olegario y Dª. Constanza , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Amparo Alberola Pérez y dirigidos por el Letrado Dª. Constanza ; y como parte demandada la mercantil Iberia Líneas Aéreas de España S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigida por el Letrado D. Carlos Torres Marhuenda, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 504/08, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Constanza y Olegario contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de novecientos cuarenta y un euros con setenta céntimos (941,70 #). Cada parte (abonará) sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 20 de julio de 2009 donde fue formado el Rollonúmero 400/M-63/07, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2009, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No está aquí ahora cuestionado, como no lo estuvo en la instancia, el hecho que sustenta la pretensión indemnizatoria, esto es, la pérdida de una maleta facturada para el vuelo Tenerife-Alicante, con escala en Málaga, el día 19 de agosto de 2007, transporte operado por Air Nostrum. Sobre este hecho base, la Sentencia de instancia, aplicando el Convenio de Montreal y la limitación de responsabilidad que de naturaleza cuasi-objetiva el mismo prevé para los casos de pérdida de equipaje con ocasión del transporte, niega a los actores la cuantía reclamada primero, porque no encuentra causa a la excepción a dicha limitación, afirmando que no está invocada causa alguna que justifique la aplicación de la señalada causa de exclusión y porque, en todo caso, no está probada la realidad de los objetos que sustenta la pretensión económica por importe total de 3.438 euros. Y también desestima la pretensión de reparación de daños morales que la actora fundamentaba en la preocupación en la recuperación de la maleta, las gestiones realizadas y la rabia por la pérdida, y en base a la cual reclamaba un tercio del valor del contenido de la maleta -1031,40 euros-, porque no considera la Sentencia que tales circunstancias merezcan el calificativo de daños morales conforme a la doctrina jurisprudencial más actual y por tanto, el derecho a obtener reparación por un daño que no es calificado como tal.

Estas conclusiones son criticadas por los actores mediante la formulación de recurso de apelación, recurso en el que se alega error en la aplicación del derecho, motivo que circunscribe a la estimación de la responsabilidad cuasi-objetiva, en tanto considera que desvía el Juez el crédito de la prueba sobre la concurrencia de negligencia grave o dolo a pesar de ser la posición procesal de Iberia de dejadez en su explicación sobre lo ocurrido, que a la postre no se niega. Se critican igualmente en el citado recurso, las conclusiones del Juez de instancia sobre la probanza relativa al contenido de la maleta cuando, argumenta el apelante, las afirmaciones de la actora no han sido negadas de contrario, haciendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo en todo caso la apelante de prueba diabólica la pretensión de que sea ella la que pruebe el contenido de la maleta. Y concluye el recurso criticando no solo la equivalencia establecida en la Sentencia respecto del valor del DEG, inferior a la reconocida por IBERIA, sino la desestimación de la pretensión por daños morales.

SEGUNDO

La cuestión que en esencia puede aperturar la posibilidad de descender sobre las cuestiones relativas a la prueba de contenido de la maleta, es la relativa a la concurrencia de causa determinante de la excepción a la limitación de responsabilidad. Obsérvese que no hemos condicionado a la concurrencia de causa de excepción a los límites de responsabilidad del artículo 22 del Convenio de Montreal la apreciación de daños morales porque, aunque conocemos que la doctrina jurisprudencia es en este punto vacilante, más bien contradictoria -baste recordar ahora que para la SAP Barcelona de 5 de febrero de 2008 , los límites de responsabilidad abarcan tanto los daños materiales como los morales, posicionándose en contra de este criterio, la SAP Vizcaya Secc 3ª, 30 de diciembre de 2005 o la SAP Baleares, secc 3ª , de 5 de mayo de 2004-, nosotros ya nos hemos pronunciado sobre este punto en un obiter dicta en nuestra Sentencia de 29 de septiembre de 2006...

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