SJMer nº 1 274/2018, 27 de Septiembre de 2018, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
ECLIES:JMSS:2018:4236
Número de Recurso404/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-18/005971

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2018/0005971

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 404/2018 - B

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea : Heraclio

Abogado/a / Abokatua : FERNANDO RENEDO ARENAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua : VUELING

Abogado/a / Abokatua : AINHOA BILBAO RANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea : SARA ARAMBURU CENDOYA

S E N T E N C I A Nº 274/2018

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha : veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE : Heraclio

Abogado/a : FERNANDO RENEDO ARENAL

Procurador/a:

PARTE DEMANDADA VUELING

Abogado/a : AINHOA BILBAO RANDEZ

Procurador/a : SARA ARAMBURU CENDOYA

OBJETO DEL JUICIO : TRANSPORTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21 de mayo de 2018 Don Heraclio interpuso demanda de juicio verbal contra VUELING AIRLINES. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonarle 1.411,94 euros más los intereses y al pago de las costas procesales.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El actor contrató un vuelo con la compañía demandada para volar desde Lanzarote a Bilbao para el 22 de abril de 2018. Facturó su equipaje y a la llegada a Bilbao comprobó que los soportes eléctricos necesarios para utilizar su silla de ruedas ( el actor alega que padece un grado de discapacidad A del 75%) habían sufrido fuertes desperfectos que imposibilitaba que se pudiera utilizar .

Se indica que la demandada le ha abonado el presupuesto de reparación, pero que no ha podido desarrollar una vida normal desde el 22 de abril hasta el 11 de mayo en que se le devolvió la batería eléctrica. Por ello reclama los daños morales sufridos que calcula en forma analógica a la fijada en el Convenio de Montreal para el caso de que el equipaje se extravíe durante 21 días o mas. A razón, teniendo en cuenta el limite indemnizatorio del Convenio, de 67,33 euros por 18 días en que estuvo privado de la batería eléctrica, lo que da un total de 1.211,94 euros, al que habría que sumar una cantidad suplementaria de 200 euros por la actitud mantenida por la demandada que provocó la necesidad para el demandante de realizar una serie de gestiones y reclamaciones, con la pérdida de tiempo, todo lo cual supuso un evidente estrés y nerviosismo

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para contestar.

La demandada se allanó parcialmente a la demanda en la suma de 300 euros; como posible coste de alquiler de una silla eléctrica mas un suplemento por las molestias.

En cuanto al resto, se opuso en base a lo siguiente:

- No se dejó al demandante en situación de desamparo; desde el primer momento se ofreció a repararle los elementos dañados y a asumir el coste de una silla de alquiler mientras durara la reparación.

- Le parece excesiva la reclamación, al ser similar al coste de nuevo de una silla y más teniendo en cuenta el monto pagado por el billete.

TERCERO

Al pedirse vista, se celebró la misma con la asistencia de las partes; no se propuso prueba para la vista y tras las conclusiones de las partes, los autos quedaron vistos `para sentencia.

CUARTO

La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Don Heraclio contra VUELING en ejercicio de una acción de reclamación de 1.411,94 euros por el daño padecido como consecuencia de los desperfectos sufridos por la batería eléctrica de su silla de ruedas que fue transportada como equipaje en el vuelo operado por la demandada a que se hace referencia en los a. de hecho. Dicha acción se fundamenta en los artículos 17.2 y 22 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal ).

De conformidad con su primer artículo, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, como lo sería el caso y se reputa "transporte internacional" todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

Por lo tanto, el Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración.

Sin embargo, resulta también de aplicación en el caso del transporte nacional. Primero porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que "la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad". Segundo porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE , apartado 2 (EDL1978/3879) , y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001, entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. pg. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 10-1-2006, As. C-344/04 y en la Sentencia de 17.02.16, As. C-429/14 .

De conformidad con el artículo 17.2 del Convenio de...

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