SAP Salamanca 68/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2008:464
Número de Recurso56/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución68/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 68/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a nueve de septiembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 330/07, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3439/2006, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito CONTRA LA SALUD PUBLICA.- Rollo de apelación núm. 56/08.- contra:

Rodolfo , nacido el día 2 de enero de 1.984, hijo de Antonio y de Yolanda, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, estando declarado insolvente, en libertad por esta causa de la que estuvo privado como detenido policial los días 26 y 27.3.07 y como preso preventivo los días 28.3.07 al 1.6.07 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Mar Serrano Domínguez y defendido por la Letrada Dª Manuela Lorenzo Domínguez.

Jose Augusto , nacido el día 24 de enero de 1.972, hijo de Amado y de Ana, natural de Madrid y vecino de Salamanca, con DNI número NUM001 , con instrucción, con antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad bajo fianza por esta causa de la que estuvo privado el día

27.3.07 y como preso preventivo los días 28 y 29.3.07 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Mar Serrano Domínguez y defendido por el Letrado D. Julio Fernández Segura.

Jose Pablo , nacido el día 22 de febrero de 1.978, hijo de Baltasar y de Petra, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad bajo fianza por esta causa de la que estuvo privado como detenido policial los días 26, 27 y 28.3.07 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz y defendido por el Letrado D. César Carlos Alonso Ramos.

Pedro Jesús , nacido el día 23 de mayo de 1.978, hijo de Félix y de Rosa, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM003 , con instrucción, con antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa de la que estuvo privado como detenido policial los días 26 y 27.3.07 y en prisión preventiva eludida con fianza los días 268, 29 y 30.3.07 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Mar Serrano Domínguez y defendido por la Letrada Dª Manuela Lorenzo Domínguez.Y contra Lucio , nacido el día 10 de agosto de 1.974, hijo de Generoso y de Vicenta, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM004 , con instrucción, con antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad bajo fianza por esta causa de la que sufrió detención policial los días 26 27 y 28.3.07 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Mar Serrano Domínguez y defendido por la Letrada Dª Manuela Lorenzo Domínguez.

Han sido partes en este recurso, como apelante Rodolfo y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11-4-08, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de tenencia de notoria importancia de drogas que no causan grave daño a la salud, sin concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, multa de 60.036 euros (SESENTA MIL EUROS Y TREINTA Y SEIS CENTIMOS) con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago y al pago de la quinta parte de las costas.

Y por la falta de prueba debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Augusto , Jose Pablo , Pedro Jesús Y Lucio del delito contra la salud pública de que también eran acusados por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las cuatro quintas partes de las costas.

Acuerdo el comiso y destrucción de la droga intervenida."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Mar Serrano Domínguez, en nombre y representación de Rodolfo , solicitando su absolución, decretando la nulidad de las pruebas referidas en su escrito, y/o subsidiariamente se revoque la apelada en lo que a la pena se refiere, imponiendo la pena de prisión de tres años y un día de prisión, alegando como motivos del mismo, infracción de normas constitucionales y de doctrina legal al haber sido aportados los discos CDs originales sobre las escuchas telefónicas y las trascripción de los mismos a la causa cuando fueron solicitados por el M.F. para calificación, e infracción del art. 21.6 CP al no apreciarse la atenuante analógica de colaboración del condenado en el registro. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de septiembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala 2ª del TS en sentencia de 20-12-96 resume la doctrina de dicho tribunal relativa a los requisitos y exigencias que respaldan la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas: "Todo lo relativo a las intervenciones telefónicas adquiere notorio relieve e importancia tanto por la afección que pueden experimentar diversos derechos fundamentales, como por el incremento acusable en las posibilidades técnicas de interceptación y captación de cualquier conversación o mensaje de este tipo. El artículo 18.3 de la Constitución garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas, salvo resolución judicial. El artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción imprimida por Ley Orgánica 4/1988 de 25 de mayo , atiende a esa llamada de garantía, regulando la intervención y observación de las comunicaciones telefónicas privadas a efectos del proceso penal por delitos comunes. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 establece en su artículo 12 que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada; toda persona tiene derecho a la Protección de la ley contra tales injerencias o ataques. El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 , en su artículo 8 proclama el derecho al respeto de la vida privada, concibiendo la injerencia de la autoridad pública, entre otros casos, cuando sea necesaria para la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales. También el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1.966 , en su artículo 17 , vela por la prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada. La doctrina de esta Sala, a través de diversas resoluciones, ha venido a fijar los requisitos y exigencias que respaldan la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas y que pueden cifrarse en los siguientes: 1º) La exclusividad jurisdiccional de las intervenciones en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2º) Finalidadexclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo (sentencia de 12 de septiembre de 1.994 ). 3º) Excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito que sea de menor incidencia y causación de daño sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (auto de 18 de junio de 1.992, de esta Sala ). 4º) Proporcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurren y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida (sentencia de 20 de mayo de 1.994 ). 5º) Limitación temporal de la utilización de la medida interceptora de las comunicaciones telefónicas. La L. E.Cr. fija (artículo 579.3 ) períodos trimestrales prorrogables para la observación de las comunicaciones individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal (sentencia de 9 de mayo de 1.994 ). 6º) Especialidad del hecho delictivo que se investigue, pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general o indiscriminada actos delictivos (auto de 18 de junio de 1.992 y sentencia de 20 de mayo de 1.994 ). 7º) La medida, además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales (sentencia de 25 de junio de

1.993 ). 8º) Existencia previa de procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones las que pongan en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación y correspondiente anotación de ese procedimiento de investigación criminal (sentencias de 25 de junio de 1.993 y 25 de marzo de 1.994 ). 9º)...

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