SAP Cádiz 271/2008, 3 de Septiembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2008:2169
Número de Recurso121/2008
Número de Resolución271/2008
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA nº271/2008

En la ciudad de Cádiz a 3 de septiembre de 2008

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos por la representación de los condenados en la instancia, Juan Francisco , representado por la procuradora señora Garcia Fernández y asistido por el letrado señor Fernández Reyes y, de otra parte, Alejandro , representado por la misma procuradora y asistido del letrado señor Balbuena Mora Figueroa y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal número 1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 15 de abril de 2008 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que debo condenar y condeno a Juan Francisco Y Alejandro como autores criminalmente responsables de un delito CONTINUADO de DAÑOS, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIECIOCHO MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE CUATRO EUROS, POR UN TOTAL DE 2.160 EUROS CON 270 DIAS DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA. Asimismo los CONDENO a indemnizar solidariamente a Cesar en 16.460 euros, a Edmundo en 8.510 euros y a Frida de la Campa en la suma quese determine en ejecución y al pago de las costas.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Francisco y Alejandro y admitidos ambos recursos y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan los apelantes contra la sentencia de instancia que les condenó como autores de un delito continuado de daños con aplicación del subtipo agravado del art. 264.1.4º del Cp en relación con los arts 74.2 y 263 del Cp . Para ello invocan, como motivo principal, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la CE y error en la valoración de la prueba por el juez a Quo y, como motivos subsidiarios al anterior, infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 264.1.4º del Cp y, por último, infracción del principio non bis in idem en la individualización de la pena en relación con el art. 67 del CP .

SEGUNDO

Entrando en el examen de la pretendida infracción del derecho de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba por parte del juez a Quo, habrán de tener un tratamiento conjunto pues ambos se sitúan en la raíz de una misma censura : consideran que el Juez condenó en base a una prueba indiciaria claramente insuficiente que no colmaba minimamente las exigencias que la Jurisprudencia del TC y del TS reiteradamente consagran como requisitos mínimos para que dicha prueba pueda servir a enervar el derecho de presunción de inocencia.

Y vistas las actuaciones y los argumentos expuestos por los apelantes, la Sala concluye en la inconsistencia de este motivo.

En efecto, hay que recordar que no siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por el TS. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal que se pretende probar al que se llega como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de los indicios. Estos deben reunir una serie de requisitos que han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. En definitiva, la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable fluyendo la conclusión de forma natural, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS nº 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

Pues bien, los hechos investigados consistieron en varios incendios provocados en contenedores y papeleras del mobiliario urbano lo cual se produjo en varios puntos de la ciudad, próximos entre sí, y en un espacio temporal cronológico muy corto. Este hecho, importante elemento de convicción, relativo a la proximidad temporal de los acontecimientos y la cercanía espacial de los actos vandálicos, la suficiente al menos para ser provocados por un mismo viandante, no ha merecido tacha alguna en el recurso de apelación.

La sentencia explica que los acusados reconocieron en juicio que pasaron por esos diferentes lugares. Los apelantes niegan esta afirmación del juez pero no puede la Sala admitir esta censura. Esta afirmación no es una abstracción que surge de la nada ni gratuitamente pues basta acudir al acta delsecretario para comprobar cómo uno de los acusados, que aquella noche iban juntos, declaró que « estuve por Bahía Blanca y las calles de Instituto Hidrográfico » -f.1vto del acta del juicio- y el otro coacusado declaró « yo estuve con él, era de noche por la Avenida de la Bahía », con lo cual vinieron a reconocer, pues venían juntos « de copas », su paso ambos por dos de los lugares donde se produjeron los incendios y es que, como reza el « factum », uno de los contenedores incendiado se encontraba en la confluencia entre la Avenida Bahía Blanca y la calle Tamarindos, mientras que el otro estaba en la Avenida de la Marina, muy próxima al lugar donde se encuentra el Instituto Hidrográfico. De hecho la sentencia explica que las cámaras de seguridad del Instituto grabaron el paso de dos personas que resultaron ser los acusados -lo que los apelantes no cuestionan-, resultancia probatoria que se obtiene además de la declaración en juicio de uno de los agentes que visionaron la grabación, aportada también como prueba documental.

La presencia de los acusados en horas tan intempestivas, pues la intervención policial se produce a las 4 de la madrugada cuando aún estaban activos los incendios, unido al hecho de que los agentes, que fueron varias patrullas, declararon en diversos momentos de sus intervenciones en juicio que en la zona no se veían más personas, como tampoco en la grabación , cuya hora además, queda registrada, constituye ya una base muy sólida de potencial fuerza de convicción para establecer una clara interrelación lógica que con claridad apunta a la autoría.

Los indicios no quedan en eso pues, tal y como declararon los agentes...

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