STS 618/1989, 29 de Mayo de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:3177
Número de Resolución618/1989
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 618.-Sentencia de 29 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Tutela judicial. Acuerdo de incoación de expediente

sancionador por no ingresar cuotas tasa de juego. Invocación de normas ordinarias en proceso a la

Ley 62/1978 .

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución .

DOCTRINA: En ocasiones resulta procedente acudir a la normativa ordinaria, al objeto de integrar adecuadamente la constitucional y poder determinar la efectiva concurrencia de la lesión aducida.

No cabe estimar que vulnera el artículo 24 de las Constitución una determinación administrativa, que informa al interesado de las actuaciones a su alcance en defensa de sus derechos.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados, el recurso de apelación que con el n.° 2.052 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por «Azarmenor, S.A.», representada y defendida por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, contra sentencia dictada el 26 de julio de 1988, en pleito n.° 328-88 relativo a infracción grave del art. 79,a) de la Ley General Tributaria . Habiendo sido parte la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el señor Letrado de los Servicios Jurídicos. Oído el Ministerio Fiscal y tramitándose dicha apelación conforme a la Ley 62/1978 .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencio-so-administrativo, interpuesto por «Azarmenor, S.A.», al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , contra la resolución de 18 de febrero de 1988, de la oficina de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por ser dictada resolución conforme a Derecho y no vulnerar ninguno de los derechos fundamentales de la persona, condenando a la parte actora al pago de todas las costas causadas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto por providencia de uno de agosto de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Albacete, se personaron ambas partes.Cuarto: Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 23 de mayo de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente Magistrado el Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El importante y muy hábil esfuerzo dialéctico, que expresamente reconocemos, desplegado por la parte recurrente para impugnar la sentencia apelada, desestimatoria del recurso n.° 328 de 1988 interpuesto, al amparo de la Ley 62/78 , contra el acuerdo de incoacción de expediente sancionador, por presunta infracción grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , en razón de no haber ingresado las cuotas autoliquidadas correspondientes a tasas sobre el juego, carece, sin embargo, de la necesaria y debida consistencia en orden a alcanzar la revocación pretendida, por cuanto la Sala de Primera Instancia decide acertadamente y haciendo correcta interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales invocados, la problemática litigiosa planteada, que, por del especial proceso en que se suscita, ha de quedar, en principio, limitada al amparo judicial solicitado de los derechos fundamentales de la persona cuya lesión se aduce.

Segundo

En efecto, aunque esta Sala ha proclamado que basta la previa existencia de una actuación administrativa a la que razonablemente se impute la violación de un derecho fundamental, para justificar el acudimiento al proceso establecido en la Ley 62/1978 , así como que en ocasiones resulta procedente acudir a la normativa ordinaria, al objeto de integrar adecuadamente la constitucional y poder determinar en concreto la efectiva concurrencia de la lesión aducida, es de observar, sin embargo y en un primario planteamiento, que en el acto determinante de la incoacción del procedimiento sancionador expresamente se consigna que el interesado «dispone de un plazo de quince días para formular alegaciones, presentación de documentos y proposición de pruebas que estime pertinentes, cuyo efecto se halla de manifiesto el expediente en la Sección...», y es por ello, por lo que en modo alguno cabe afirmar que la determinación administrativa, en si misma considerada, comprometa o mediatice la tutela efectiva y el derecho de defensa proclamados en el artículo 24.1 de la Constitución , por cuanto resulta evidente como dentro del expediente iniciado podía, el interesado, cual se informó, desarrollar las actuaciones que entienda oportunas para la defensa de sus derechos e intereses, y ultimado aquél, promover los recursos administrativos procedentes y sucesivamente los jurisdiccionales en los que obtendría la tutela efectiva frente al acto administrativo definitivo.

Tercero

La conclusión obtenida en el párrafo anterior a medio del examen exclusivo del acuerdo impugnado y de los preceptos invocados para basamentar la pretensión, no resulta en modo alguno desvirtuada por las amplias y hábiles, según decimos, alegaciones articuladas en el recurso, en el que se aduce que la concreta obligación de satisfacer la cuota tributaria exige inexcusablemente la notificación formal del acto liquidatorio, la apertura del período voluntario para abonarla y la advertencia de los recursos que devenían procedentes, pues de otra manera, se añade, al no practicar previamente la Administración la liquidación complementaria, se privó al contribuyente de la posibilidad de entablar las reclamaciones oportunas y de alcanzar la suspensión de la ejecución en la vía económico-administrativa previa, pero cuando así se razona, se olvida, además de cuanto exponíamos con anterioridad, que estamos en presencia de un sistema de autoliquidación que lleva implícita, de conformidad con la normativa vigente, la obligación de ingresar las cuotas obtenidas, y como en las declaraciones presentadas se señala la «total deuda tributaria del ejercicio» deviniendo por ello innecesaria la liquidación complementaria al entender la Administración correctos los datos declarados, es por lo que la incoacción del procedimiento puesta en tela de juicio no incide ni directa ni indirectamente en las infracciones acusadas, pues, de otra parte, conviene señalar que el hecho de que en las propias declaraciones se consigne como cantidad a ingresar «o», en razón de la inconstitucionalidad tanto del Real Decreto-Ley 16/77 como del Real Decreto 228/81 , según se exponía en los escritos acompañados, no constituye óbice a lo expuesto, en cuanto la cuota se encontraba exactamente determinada no discrepando de ella la Administración, y sin embargo no fue ingresada en su momento, resultando pues improcedente la reducción unilateral a cero, so pretexto de infracciones del ordenamiento que no podían oponerse en aquél entonces, máxime si ponderamos que el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , disciplina expresamente la forma de impugnación de las autoliquidaciones y que de prosperar tal camino, contrario al propio sistema recaudatorio quedaría comprometido el ingreso en el tiempo señalado de los impuestos, pues bastaría aducir la real o figurada disconformidad del contribuyente con la normativa reguladora del tributo, para postergar su recaudación.

Cuarto

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto en los párrafos anteriores y por cuanto elacto administrativo impugnado no conculca en modo alguno los preceptos constitucionales invocados, siendo así que en el expediente sancionador y, en su caso, en la vía jurisdiccional podrá desarrollarse plenamente el derecho de defensa, alcanzar la tutela efectiva y debatirse incluso con la debida contradicción los temas jurídicos subyacentes, procede, sin necesidad de mayores comentarios, pues ciertamente y como se consigna en la sentencia recurrida resulta insostenible la pretensión deducida por la parte actora, la desestimación de la apelación promovida y la confirmación de la sentencia impugnada, debiendo imponerse las costas a la sociedad apelante por mor de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/78 , como consecuencia de ser rechazadas las pretensiones deducidas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de «Azarmenor, S.A.», contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, de fecha de 26 de julio de 1978 , por la que fue desestimado el recurso número 328 de 1988, entablado, al amparo de la Ley 62/78 , contra la resolución de 18 de febrero del mismo año, que ordenó la incoación de expediente sancionador, por no haber ingresado las cuotas tributarias autoliquidadas dentro de los plazos establecidos, en razón de no vulnerar los derechos fundamentales de las personas invocadas, condenando a la parte actora al pago de todas las costas causadas; cuya sentencia confirmamos en su integridad, por ajustarse al ordenamiento constitucional, e imponemos las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Pedro A. Mateos García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro A. Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y Rubricado.

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