AAP Castellón 106/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2009:201A
Número de Recurso15/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución106/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo: AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 15/09.

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón.

Procedimiento: D. Previas núm. 2135/08

A U T O NÚM. 106/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana.

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco.

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

La sección 2ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Castellón integrada por los Sres. Magistrados al margen referenciados ha visto y examinado el presente rollo de apelación penal incoado contra el auto de fecha 2 de junio de 2008 dictado por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón en Diligencias Previas núm. 2135/08 y en las que figura como parte apelante Roberto, representado por el Procurador Sr. Tena Riera y asistido del Letrado Sr. Salazar Pauner y como parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Ismael Teruel. Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado literalmente dispuso: "Desestimar el recurso de reforma presentado por la representación procesal de Roberto contra el auto de 2 de junio de 2008 que se mantiene en su integridad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación de Roberto interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite con traslado al Ministerio Fiscal quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Segunda donde se formó el oportuno Rollo de Apelación tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el día 26 de marzo de 2009 en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación de las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Contra el auto de fecha 2 de junio de 2008 por el que la juez instructora decide inadmitir a trámite la querlla presentada por la representación procesal de Roberto en la que imputa a Jose Pedro la presunta comisión de un delito contra el derecho de los trabajadores del art. 311 del C. Penal en relación con el 318 de dicho cuerpo legal recurrió en reforma y subsidiaria apelación el referido querellante, siendo desestimado el primero de ellos y admitiéndose el interpuesto con carácter subsidiario se alegan por la recurrente las propias razones y argumentos expuestos en el previo de reforma y que ya recibieron puntual respuesta por parte del juez a quo. Así de este modo insiste la querellante en que los hechos objeto de la querella pueden ser constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311 del C. P .; y que la inadmisión de la misma es cuanto menos precipitada al no haberse recibido declaración a las partes ni practicado diligencia alguna instructora para determinar la naturaleza delictiva de los hechos objeto de la querella. Se queja asimismo de que pese que no se han practicado diligencias el juez instructor aprecia la inexistencia del engaño que requiere el tipo penal en la conducta del querellado.

El Ministerio Fiscal tras oponerse al recurso solicitó la confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Como ya tuvo ocasión de exponer la Sala en su auto de 22 de febrero de 2008 el Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1996 EDJ 1996/440, 199/1996 EDJ 1996/9676, 41/1997 EDJ 1997/483, 74/1997 EDJ 1997/2500 y 116/1997 EDJ 1997/4019) ha declarado que el derecho a la acción penal es esencialmente un "ius ut procedatur", como manifestación específica de un derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, y al que son aplicables desde luego las garantías específicas del artículo 24.2 CE, pero no existe un derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona, o dicho en otras palabras, la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales. Desde esta perspectiva (art. 24.1 y 24.2 ) es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional que la inadmisión a trámite de una querella o denuncia no lesiona el derecho fundamental alegado si, como es el caso, se trata de hechos que no se reputan delictivos por el órgano judicial. Así lo ha declarado constantemente también al afirmar que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 313 LECrim, decide la desestimación de la querella por no ser los hechos constitutivos de delito a su juicio, siempre que lo motive en debida forma (SSTC 147/1987 ).

O más recientemente la STC 21/2005, de 1 de febrero, cuando...

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