STS 557/1989, 17 de Mayo de 1989

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1989:3032
Número de Resolución557/1989
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 557.-Sentencia de 17 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción laboral. Desempleo. Controladores de empleo.

Incorporación al expediente de sus comunicaciones.

NORMAS APLICADAS: Artículo 38 del D. 1860/1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia 16 de marzo de 1988, 20 junio 1980 y 22 marzo 1982.DOCTRINA : La única justificación de la sanción fue el Acta de la Inspección. No se trataba de un

Acta de presencia, sino que fue confeccionada en función de una comunicación de la Unidad de

empleo, que no llegó a incorporar al expediente y que por ello no pudo ser debidamente

contrastado.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que con el n.° 1.494 del año 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado representada por el Letrado de su Abogacía, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 1 de febrero de 1986 , sobre Resolución de la Dirección General de Empleo de 15 de octubre de 1982, que confirmó otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 14 de junio de 1982, sobre sanción de pérdida de prestaciones de desempleo, siendo parte apelada don Eladio Pérez Ramírez, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre de don Gregorio .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gregorio contra Acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de 14 de junio de 1982, por el que se impuso al recurrente la pérdida automática de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la Entidad Gestora, y contra la resolución del limo. Sr. Director General de Empleo de 15 de octubre de 1982 desestimatoria del recurso de alzada, debemos anular y anulamos ambas resoluciones, por ser contrarias a Derecho y por constituir los hechos enjuiciados trabajos de amistad y buena vecindad, y todo ello sin costas procesales.» A este fallo le sirvieron de fundamento los siguientes: «1.° El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gregorio contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de 14 de junio de 1982, por la que se impuso al recurrente la pérdida automática de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidadesindebidamente percibidas que en su caso, fije la Entidad Gestora, y asimismo contra la resolución del limo. Sr. Director General de Empleo de 15 de octubre de 1982, por la que, a propuesta del Servicio de Recurso, acordó no acceder a la acumulación de este expediente con el 1.653, seguido a don Eusebio y desestimó el recurso de alzada formulado por el recurrente, postula la declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones citadas, por haberse dictado sin que exista el documento básico para la formación de la voluntad sancionadora de la Administración, declarándose asimismo ser contrarias a Derecho, por tratarse de trabajos prestados a título de amistad y excluidos del ámbito de aplicación de las leyes laborales, y, subsidiariamente, se declare la nulidad por defecto de forma originante de indefensión al recurrente, al no incorporarse al expediente administrativo prueba tan fundamental como es la comunicación de la Unidad de Control de Empleo, que sirvió de base para la formación del acta de infracción. 2° Debe partirse, como previo a la decisión de este recurso contencioso-administrativo, de los hechos que aparecen debidamente acreditados en el expediente o en este procedimiento a través de la oportuna actividad probatoria, debiendo señalarse los siguientes: a) El día 31 de marzo de 1982 el Inspector de Trabajo hizo constar que "en virtud de comunicado de la Unidad de Control de Empleo de 17 de marzo de 1982, controlador n.° 69.444, se comprueba que el trabajador que figura como titular de la misma realiza trabajos de al-bañilería por cuenta de Eusebio , su empleador, en una obra sita en Fuente el Saz en la fecha indicada sin darse de alta en la Seguridad Social y siendo preceptor de prestaciones de desempleo incompatibles con dichos trabajos", por lo que propuso la "pérdida automática de las prestaciones de desempleo con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la Entidad Gestora"; b) El hoy recurrente, don Gregorio , en su pliego de descargo alegó lo incierto de lo relatado en el acta, destacando la amistad que le unía desde hace tiempo con don Eusebio y sus hermanos, éste dueño del Bar restaurante "Nido II" y dedicado a la hostelería, si bien tal familia era propietaria de una casa construida por ellos mismos, recibiendo el día 17 de marzo de 1982 un camión de tejas, que fue necesario descargar, siendo realizada dicha labor por el señor Eusebio , su cuñado y el recurrente y cuando se encontraban en tal actividad y ya finalizando la descarga, se presentó el Controlador de Empleo, al cual manifestó que nunca había sido trabajador por cuenta del señor Eusebio , lo cual era público y notorio en el pueblo, ni había percibido salario, limitándose a prestar una ayuda; c) El Informe de Inspección fue contrario al recurrente y la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social impuso a don Gregorio la pérdida automática de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en su caso, fije la Entidad Gestora; d) Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, solicitándose la acumulación de este expediente y del seguido al empleador, don Eusebio y asimismo la declaración de no haber lugar a la referida imposición, el Director General de Empleo dictó resolución y, en base a la presunción de certeza del acta levantada, desestimó el recurso; e) Consta asimismo de las pruebas practicadas en este recurso contencioso-administrativo, una certificación del Jefe de Sección de Inscripción y Afiliación de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, que don Eusebio continúa hasta la fecha por la actividad de "Hostelería" y también certificación del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama, que el señor Eusebio no ha sido nunca empresario en la actividad de la construcción, si bien sobre 1981 y 1982 realizó una edificación de su propiedad y de sus familiares, realizada por ellos mismos, no teniéndose conocimiento que el vecino don Gregorio , haya trabajado como obrero de la construcción al servicio de don Eusebio , si bien parece ser que dicho vecino trabajó unos tres días, durante unas dos horas diarias, en plan de trabajo de buena vecindad, ya que no se tiene conocimiento que por los mismos percibiera cantidad alguna, ni fuera incluido en la Seguridad Social; y f) La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta- con fecha de 15 de diciembre de 1984 dictó sentencia estimando el recurso n.° 43.704, interpuesto contra resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 4 de noviembre de 1982, que desestimó el recurso de alzada, contra la multa impuesta al recurrente, señor Eusebio por tener trabajando a don Gregorio , perceptor de la prestación por desempleo, sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social, ni figurara en el Libro de Matrícula, en el inmueble propiedad de aquél. 3.° La presunción de veracidad que los arts. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracción de Leyes sociales y para la liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y 24 del Decreto 2122/1971, de 23 de julio, sobre Reglamento de la Inspección de Trabajo , otorgan a las Actas extendidas por los Inspectores de Trabajo no es tan incondicional y absoluta que, por una parte, no admita prueba en contrario, ni que, por otra, la merezca sin el previo cumplimiento de las formalidades y requisitos legales que en cada caso la norma aplicable exija, según se recuerda en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1980 (ref. 592/81) y 22 de marzo de 1982 (ref. 2314/82 ), pues para que tales Actas gocen del valor presuntivo comentado, hasta el punto de eliminar, al menos a priori, de cualquier matiz de arbitrariedad en la apreciación de las circunstancias, en la imputación de los hechos o en la propuesta de sanción, han de referirse a datos que, por su realidad objetiva y visible, sean de apreciación personal y directa en el acto de la visita del Inspector ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1978, ref. 1179, 7 de mayo de 1980, ref. 1841, 28 de enero de 1981, ref. 26 y 26 de mayo de 1981, ref. 2155 ), o que resulten acreditados "in situ", documentalmente o mediante testimonios allí recogidos y discrecional-mente valorados por el Inspector actuante, habida cuenta de que, en cualquier caso, no debe olvidarse que el Acta- documento es el respaldo fáctico a la sanción condigna a la infracción en ella adverada y aquélla, por tanto, no puedeimponerse con base exclusiva en simples indicios, meras elucubraciones o subjetivas conjeturas, según exige la íntegra asimilación del Derecho administrativo sancionador a los principios rectores del Derecho Penal y la consecuente aplicación de los criterios contenidos en el art. 24.2 de la Constitución y 1 del vigente Código Penal. 4 .° Con la doctrina precedente debe ser enjuiciado el caso que ahora se presenta a esta Sala, y lo primero que resalta al respecto es que no se trata de un acta de presencia, hace referencia a un supuesto de hecho ocurrido catorce días antes y que se conoce, no por el directo conocimiento y apreciación por parte del Inspector que extiende el documento, sino por un comunicado de la Unidad Central de Empleo, que no consta siquiera en el expediente. Así no puede conocerse debidamente lo que tal anterior comunicado expresa, y al no haberse presentado, no ha podido ser debidamente contrastada, ni combatida debidamente y ello ha producido indefensión en el recurrente, que se ye sancionado, pese a sus reiteradas protestas, a través de los escritos y recursos con la consecuencia de la grave imposición de la pérdida automática de las prestaciones de desempleo y devolución de las cantidades percibidas que, en su caso, fije la entidad Gestora. Pero, además de lo expuesto, el Acta en cuestión se encuentra también contradicha por la prueba practicada en este procedimiento contencioso-administrativo, en primer lugar, por una certificación del Jefe de la Sección de Inscripción y Afiliación de la Dirección del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, que destaca sobradamente, que don Eusebio continúa hasta la fecha por la actividad de "Hostelería", sin que figure en ninguna otra actividad, ello ha determinado también la sentencia estimatoria de su recurso en la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, como ya ha quedado expuesto, y donde se reitera en un segundo considerando, que si bien de acuerdo a lo señalado en el art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, sobre "Procedimiento Administrativo Especial de Imposición de Sanciones por infracción de leyes sociales ", se concede a las actas de Inspectores de Trabajo el carácter de presunción de veracidad, también el art. 5 apartado b) del Real Decreto 1863/81, de 19 de julio , atribuye a los Inspectores la imposición de sanciones a empresas y trabajadores en los casos procedentes, a la vista de los datos suministrados por los controladores de empleo, en el expediente no obra tal comunicación, dato esencial para el enjuiciamiento de esta litis, ya que en ella deben figurar los datos que el controlador aprecia "in situ", lo que provoca un vicio esencial en el procedimiento, y, finalmente el propio informe del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la localidad, aunque erróneamente se califique de certificación, destaca sobradamente una situación extramuros de la relación de trabajo, en cuanto no figura el esencial elemento del salario, y así se reitera, ni la dependencia y sólo describe unos trabajos, escasos, realizados a título de amistad y buena vecindad a los que se refiere el art. 1.3 de la Ley 8/198, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , todo lo cual hace obligado a esta Sala no declarar la nulidad de pleno derecho de las recurridas resoluciones y del procedimiento, pues tal ineficacia absoluta no resulta del propio expediente que, salvo la aportación de! escrito o comunicación de la Unidad de Control de Empleo, en todo lo demás ha cumplido la normativa exigible y ha tenido intervención el recurrente desde el primer momento, a partir del acta, que ha impugnado y combatido, pero si ha devenido ineficaz a los efectos sancionatoríos de tal documento, mucho más al ser desvirtuada por la prueba practicada en este proceso. 5.º No concurren, en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a las que se ha llegado, los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del art. 131.1.° de la LJ.C.A .»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes y remitiendo las actuaciones a este Tribunal. Presentado escrito de alegaciones en el que tras exponer lo que estimó pertinente a su Derecho terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia que estime esta apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada y mantenida la apelación, por don Eladio Pérez Ramírez, en nombre de don Gregorio , se presentó escrito de personación en esta instancia. dándose posteriormente un plazo de veinte días para que formule escrito de alegaciones, trámite que no fue evacuado.

Cuarto

Por proveído de fecha 26 de enero, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día ocho de mayo de 1989, que fue llevado a término siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada, y además:

Primero

Por el señor Abogado del Estado se recurre en apelación contra la sentencia de la SalaCuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 1 de febrero de 1986

, que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gregorio contra Acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de 14 de junio de 1982, que impuso al recurrente la pérdida de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto, Acuerdo confirmado por el limo. Sr. Director General de Empleo de 15 de octubre de 1982, al desestimar el recurso de alzada contra él formulado, anuló dichas Resoluciones por ser contrarias a Derecho.

Segundo

Abonan la procedencia de los pronunciamientos que contiene la sentencia apelada, el hecho de que esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, desestimará el recurso de apelación deducido por el señor Letrado del Estado frente a la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso formulado contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 4 de noviembre de 1982, que acordó imponerle una sanción de multa por infracción laboral, a don Eusebio en virtud de Acta de la Inspección de Trabajo en la que se decía literalmente «que según el comunicado de la Unidad de Control de Empleo de fecha 17 de marzo de 1982, Controlador n.° 69.444, se ha comprobado después de visita realizada en la fecha indicada en Fuente El Saz, que se encontraba trabajando don Gregorio perceptor de la prestación por desempleo, sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social ni figurar en la Matricula». Hechos los que recoge la transcrita Acta, que son los mismos que las Resoluciones que la sentencia que es objeto de la presente apelación anula, tuvo en cuenta para sancionar a don Gregorio con la pérdida de las prestaciones de desempleo que venía percibiendo y devolución de las cantidades cobradas por tal concepto, y que la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 1988 estima carecen de entidad para sancionar por una infracción laboral a don Eusebio , toda vez que no constan las circunstancias en que se desarrollaba su labor el señor Gregorio .

Tercero

Las anteriores consideraciones, juntamente con las que contiene la sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación n.° 1.494 del año 1987, interpuesto por el señor Abogado del Estado en nombre de la Administración, contra la sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 1 de febrero de 1986 , recaída en el recurso n.° 698 del año 1983, siendo parte apelada la representación de don Gregorio , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José M. Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayo Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José M. Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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