STS 385/1989, 11 de Mayo de 1989

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1989:2936
Número de Resolución385/1989
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 385.-Sentencia de 11 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Realización de obras y otros extremos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 533, número 3.°, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248, número 4.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 16 de octubre de 1986, 20 de julio y 19 de diciembre de 1984,31 de mayo, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 1985,13 de octubre de 1986, 9 de octubre y 29 de diciembre de 1987 y 26 de mayo de 1988.

DOCTRINA: La «litispendencia» exige, para su éxito, que de idéntico asunto ya esté conociendo el mismo u otro juzgado o tribunal competente, al ser su razón básica evitar que la sentencia que recaiga en uno de los procesos pendientes pueda producir en el otro el efecto de la cosa juzgada. Para apreciar quebrantamiento de forma se percibe que quien lo alegue haya pedido la subsanación de la falta o transgresión al órgano que dice la ha cometido y que además haya producido indefensión de la parte que lo invoque.

La congruencia de la sentencia ha de venir determinada por la adecuación o correspondencia de un fallo con la «causa petendi» de la demanda.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Santander, sobre realización de obras y otros extremos, cuyo recurso ha sido interpuesto por «Dragados y Construcciones, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, asistido del Letrado don Alfredo de la Vega-Hazas Sainz de Varanda, y en el que son recurridos don Ricardo , doña Valentina , don Lucio , doña Eva , don Ildefonso y doña María Antonieta , representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, asistido del Letrado don Ricardo , siendo también recurridos don Marcelino , don Gustavo y don Eduardo , el primero de ellos representado por el Procurador don Francisco Reino Guerra y asistido del Letrado don Pablo de Carvajal González, no habiendo comparecido los otros dos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don José Antonio de Llanos García, en nombre de don Ricardo , doña Valentina , don Lucio , doña Eva , don Ildefonso y doña María Antonieta , y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Santander, se dedujo demanda de mayor cuantía contra «Cooperativa de Viviendas Montemar», «Dragados y Construcciones, S. A.», don Marcelino , don Gustavo y don Eduardo , y en cuya demanda se alegaron cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaronconvenientes, terminando con la súplica de que en su día se dicte sentencia con arreglo a los siguientes pronunciamientos: A) Se declare que en la construcción de las viviendas propiedad de sus representados se ha incurrido en graves defectos, vicios e irregularidades de construcción y de dirección. B) Se declare que los responsables solidarios de los defectos, vicios e irregularidades de construcción y dirección, y en consecuencia de los daños que éstos han ocasionado, son la «Cooperativa de Viviendas Montemar», «Dragados y Construcciones, S. A.», don Marcelino , don Gustavo y don Eduardo , o en otro caso se les declare responsables en la proporción que se estime han sido causa de los citados defectos, vicios e irregularidades de la construcción de las viviendas objeto de la litis. C) Se condene a los mencionados demandados a ésta y pasar por tales declaraciones y a que, bien de forma solidaria todos ellos, por estimar que existen varias concausas sin que queda determinar la porción en que cada uno ha influido, o bien, cada uno de ellos en la proporción que se establezca, llevan a cabo las obras necesarias para que las viviendas propiedad de sus representados se adecuen a las condiciones del Proyecto redactado en su momento y más concretamente se realicen las obras necesarias que en el mencionado escrito, se detallan a continuación. D) Todo ello con la expresa imposición de las costas a los demandados.

Segundo

Por el Procurador don Rafael Rodríguez Bustamante en nombre de don Gustavo y don Eduardo , se contestó a la demanda, mediante escrito en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime dicha demanda con respecto a sus representados, con expresa imposición de las costas a los demandantes. Y por el Procurador don Fermín Bolado Madrazo en nombre de don Marcelino , se contestó a la demanda alegando cuantos hechos e invocando cuantos fundamentos de derecho estimó aplicables y terminó con la súplica de que en su día se dicte sentencia por la que, bien porque se estimen las excepciones alegadas, bien porque se entre a conocer del fondo del asunto, se desestime en todas sus partes la demanda y se absuelva a su poderdante de la misma, con imposición de las costas a la parte actora.

Tercero

Por el Procurador don Fermín Bolado Madrazo en nombre de «Dragados y Construcciones,

S. A.», se contestó a la demanda alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó convenientes y terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que bien estimando las excepciones alegadas o bien entrando a resolver en cuanto al fondo del asunto, desestimar por entero las pretensiones de la contraparte, y todo ello con expresa imposición de costas de adverso.

Cuarto

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación, para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado. Y recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Por el Juez de Primera Instancia número 3 de los de Santander, don Emilio Alvarez Anillo, se dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 1985 , cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador don José Antonio de Llanos García, en nombre de don Ricardo , doña Valentina , don Lucio , doña Eva , don Ildefonso y doña María Antonieta , contra «Cooperativa de Viviendas Montemar», don Gustavo , don Eduardo , don Marcelino y «Dragados y Construcciones, S. A.», absolviendo a los demandados de la acción contra ellos dirigida; ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Sexto

Apelada la anterior resolución por la representación de ambas partes y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos compuesta por los limos. Sres. don Manuel Aller Casas, Presidente; don Benito Corvo Aparicio y don Eduardo Pérez López, Magistrados, dictó Sentencia con fecha 23 de julio de 1987, cuya parte dispositiva dice así: Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada «Dragados y Construcciones, S. A.», y estimar parcialmente el formulado por los actores, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander, de fecha 13 de Julio de 1985 , que se revoca parcialmente, y en su consecuencia previa desestimación de todas las excepciones procesales opuestas por los demandados, y con parcial estimación de la demanda, se declara que en fas tres viviendas de los actores se han producido defectos de construcción, incumpliéndose el contrato de obra, por parte de la contratista codemandada «Dragados y Construcciones, S. A.», condenando a dicha entidad a estar y pasar por esta declaración y, en su consecuencia, a que efectúe en las tres viviendas de los demandantes las necesarias obras y trabajos: 1.°) Colocar la tarima de acuerdo a lo estipulado, sobre rastreles a distancia de 0,33 metros y tratar la madera con xylamón. 2.°) Corregir las deficiencias de acabado de desplomes y faltas de planeidad en techos y paredes interiores. 3.°) Tratar la carpintería exterior con xylamón y barnizarla adecuadamente. 4.°) Arreglar el defectuoso ajuste de algunas ventanas al cerrar. 5.°) Sustituir los pavimentos vi-trocerámicos de las cocinas, que se encuentran desconchados, por otras de calidad adecuada para evitar ese defecto. 6.°) Reparar las zonas oxidadas y carentes de pintura de las barandillas metálicas de las terrazas. 7.°) En la vivienda 1.°- O-bloque 5, además, colocar los junquillos que faltan en laventana de la cocina, el interruptor del pasillo, colocar la parte del suelo levantada del pasillo, hacer practicable la llave de paso del inodoro del baño principal, y subsanar la bajante de uno de los baños para evitar ruidos por descargas de los pisos superiores. 8.°) En la vivienda 1 ."-N-bjoque 5, además, ha de hacerse practicable la llave de paso del inodoro del baño principal y subsanar la bajante de uno de los baños para evitar ruidos por descarga de pisos superfores. 9.°) En la vivienda 3.°-B-bloque 1, además, han de nivelarse y colocarse correctamente las baldosas de la cocina, encajar correctamente la puerta principal en su marco, arreglar la cisterna del servicio y barnizar uniformemente los marcos de las puertas de dos de los dormitorios; desestimándose los restantes pedimentos de la demanda, y absolviendo de la misma a los restantes codemandados, «Cooperativa de Viviendas Monteman>, don Marcelino , don Gustavo y don Eduardo ; todo ello sin expresa imposición de las costas correspondientes a la primera instancia, y condenando a «Dragados y Construcciones, S. A.», a satisfacer las costas ocasionadas a los demandantes en esta alzada.

Séptimo

Por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre de «Dragados y Construcciones, S. A.», se ha interpuesto contra la anterior Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Incompetencia de esta jurisdicción.

Motivo segundo: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringirse normas reguladoras de la sentencia.

Motivo tercero: Error en la apreciación de la prueba.

Motivo cuarto: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de abril en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso del que este recurso dimana, en el que los actores ejercitaron acción para obtener la reparación de los vicios o defectos de que adolecen las viviendas o pisos de su propiedad a que el mismo se refiere, la entidad demandada, «Dragados y Construcciones, S. A.», a más de oponerse a la estimación de la acción ejercitada por los actores, adujo previamente las excepciones de litispendencia y de incompetencia de jurisdicción, basándose en que los supuestos vicios o defectos constructivos, por referirse a un edificio construido bajo el régimen legal de viviendas de protección oficial, ya habían sido denunciados por los actores ante la autoridad administrativa, la que había instruido el oportuno expediente sancionador. En el referido proceso recayó Sentencia del Juez de Primera Instancia, por la que, desestimando las dos aludidas excepciones v entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, desestimó también la demanda y absolvió de la misma a la entidad «Dragados y Construcciones, S. A.», y a todos los demás codemandados. En grado de apelación, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó Sentencia de fecha 23 de julio de 1987 , por la que confirmó la desestimación que la de primera instancia había hecho de las citadas excepciones de litispendencia y de incompetencia de jurisdicción, y revocándola parcialmente, en cuanto al fondo, estimó la acción ejercitada por los actores contra la entidad «Dragados y Construcciones, S. A.», a la que condenó a realizar las reparaciones que se especifican en su fallo, al mismo tiempo que confirmó la sentencia de primer grado en cuanto a la absolución de los demás demandados. Contra la expresada Sentencia de la Audiencia, la entidad «Dragados y Construcciones, S.

A.», interpone el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos, sin concretar en ninguno de ellos cuál es el ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que pretende encauzarlos.

Segundo

Por el primero de tales motivos, suponemos que por el cauce del ordinal primero del ya citado precepto, y bajo el rótulo de «Incompetencia de esta Jurisdicción», que utiliza en el encabezamiento del mismo, la entidad recurrente dice literalmente denunciar la infracción de los siguientes preceptos: a) Artículo 533-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se refiere a la litispendencia del asunto en otro Juzgado o Tribunal competente, b) Disposición adicional sexta de la Ley de Procedimiento Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1956. c ) Artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , d) Artículo 82-d) de la Ley de Procedimiento Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1956 , interpretado «a sensu contrario», e) Sentencias de ese Tribunal de 23 de junio de 1934, 11 de abril y 29 de noviembre de 1958 y 30 de mayo y 8 de octubre de 1959. La simple relación de dichos preceptoscuya infracción denuncia, completada con el confuso desarrollo que hace de este motivo, evidencia que, dentro del mismo, la recurrente está involucrando dos conceptos jurídicos totalmente distintos (el de la litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente y el de la incompetencia de jurisdicción), cuyas supuestas infracciones tendrían que haber sido objeto de motivos separados, por el cauce procesal adecuado para cada uno de ellos, conforme exige la técnica casacional, impuesta por los artículos 1.707 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , defectuosa formulación la ya expresada que, en aras de eliminar todo atisbo de indefensión por razones estrictamente formales, nos lleva a examinar separadamente ambas cuestiones, como si de dos submotivos, dentro del así articulado, se tratara.

Tercero

La alegación de litispendencia que, con pertinaz insistencia, la recurrente vuelve a hacer en esta vía casacional, después de haberle sido concorde y razonadamente desestimada por las dos sentencias de la instancia, trata de basarla en que con relación a los defectos o vicios constructivos objeto de litis ya instruye (o ha instruido) la autoridad administrativa competente el oportuno expediente sancionador que, en su momento, podría ser (o haber sido) objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de donde pretende obtener la conclusión de que ello excluye, por razón de litispendencia, la posibilidad de que la jurisdicción civil pueda conocer de la acción de esta naturaleza ejercitada por los actores en el proceso del que este recurso dimana. La expresada alegación, integradora de la primera parte (submotivo le hemos llamado) del motivo primero que estamos examinando, ha de ser, una vez más, desestimada y ello por las siguientes razones: a) Porque la excepción de litispendencia exige, para su éxito, conforme establece el número 3.º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que de idéntico asunto ya esté conociendo «el mismo u otro Juzgado o Tribunal competente», lo que no ocurre en este supuesto litigioso, pues aparte de que la Administración, que instruye (o ha instruido) el expediente al que se refiere la recurrente, no forma parte del orden jurisdiccional (no es Juzgado o Tribunal), el mencionado expediente administrativo, que tiene una finalidad estrictamente sancionadora por las posibles infracciones de la reglamentación de las viviendas de protección oficial, no versa sobre lo que es objeto de este proceso, en el que se ejercita, «Ínter partes», una acción civil derivada del contrato de obra entre ellas o sus causantes concertado, b) Porque la posibilidad de que, en su día, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su específica función revisora de los actos administrativos adecuadamente impugnados, pudiera conocer de lo que es objeto del expresado expediente sancionador, o el hipotético hecho, que no consta en los autos, de que ya estuviera conociendo del mismo, no podría tampoco servir de soporté a la aducida excepción de litispendencia, ya que siendo la razón básica, verdadera «ratio Legis», de dicha excepción la de evitar que la sentencia que recaiga en uno de los procesos pendientes pueda producir en el otro el efecto de la cosa juzgada, tal contingencia no puede darse en el supuesto aquí contemplado, pues como ya tiene declarado esta Sala (Sentencia de 16 de octubre de 1986) «las sentencias dictadas en el marco jurisdiccional especializado de lo contencioso-administrativo no producen tal efecto en el de la ordinaria común, en cuanto las esferas jurídico-socia-les en que una y otra se desenvuelven son distintas»,

  1. Porque, como corolario ineludible de lo que acaba de decirse, en el supuesto hipotético, que aquí no se da, como luego diremos, de que la acción ejercitada en este proceso versara sobre lo mismo, con la triple identidad legalmente exigida ( artículo 1.252 del Código Civil ), que esté siendo objeto (o pueda serlo) del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no podría ello en ningún caso ser aducido como constitutivo de excepción de litispendencia, la cual presupone, como ya se ha dicho, que los dos Juzgados o Tribunales que conocen del asunto sean competentes para dicho conocimiento, sino que daría lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción, de la que nos ocuparemos seguidamente.

Cuarto

Por el otro submotivo o segunda parte del motivo primero y bajo la rúbrica «Incompetencia de esta Jurisdicción», con que encabeza el mismo, la parte recurrente parece querer denunciar, si nos atenernos a la terminología del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la sentencia recurrida ha incurrido en «exceso en el ejercicio de la jurisdicción», al conocer de un asunto que, según opinión de la recurrente, corresponde al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Tampoco puede prosperar la expresada tesis impugnatoria, así correctamente planteada, pues con ella la entidad recurrente, intencionadamente o no, está tratando de involucrar o confundir dos cuestiones totalmente distintas y plenamente separables, cuales son, por un lado, el expediente sancionador instruido por la autoridad administrativa competente, conforme a los artículos 157 y siguientes del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, de 24 de julio de 1968 , por las posibles infracciones al régimen legal de las citadas viviendas (folios 65 a 68 de los autos), de cuya materia, dada su naturaleza estrictamente administrativa, corresponde conocer, en la vía jurisdiccional, a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, por otro, la acción civil derivada de un contrato de obra, que es la ejercitada en este proceso por los adquirentes de las viviendas construidas contra la empresa constructora de fas mismas, cuyo conocimiento corresponde con exclusividad a esta jurisdicción civil, como así viene a reconocerlo el último párrafo del artículo 111 del citado Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , con arreglo a cuya normativa fue instruido el citado expediente sancionador, cuando dice que «quedarán a salvo, en todos los casos, las acciones que puedan ejercitar los propietarios y adquirentes de las viviendas al amparo de los artículos 1.484 y siguientes, 1.591 y 1.909 y demás de pertinente aplicación del CódigoCivil ». Lo expuesto en este fundamento y en los dos anteriores ha de producir el fenecimiento del motivo primero, al que los mismos se refieren.

Quinto

Con el motivo segundo, sin señalar tampoco el cauce procesal en que pretende apoyarlo y bajo el epígrafe, con que lo encabeza, de «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringirse normas reguladoras de la sentencia», la entidad recurrente, incidiendo en la misma defectuosa formulación que la del primero, viene a plantear, dentro del mismo, dos cuestiones distintas, que tendrían que haber sido articuladas a través de motivos separados, pues bajo el apartado 1 dice denunciar, como infringido, «el artículo 248, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial », y bajo el apartado 2 del mismo motivo acusa la infracción del « artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la congruencia de las Resoluciones judiciales», lo que nos lleva, al igual que hicimos con el motivo primero, a estudiar separadamente cada uno de dichos dos apartados, que ninguna relación guardan entre sí.

Sexto

Por el apartado primero de este motivo, como ya se ha dicho, la entidad recurrente denuncia la infracción del número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para lo cual alega que, al serle notificada la sentencia de apelación, no se le indicó los recursos que procedían contra ella, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello. Para que el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, cuyo cauce procesal de impugnación es el del inciso segundo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a cuyo ámbito pertenece la infracción denunciada por la recurrente, pueda dar lugar a la pretendida casación es requisito esencialmente indispensable, aparte de haber pedido la subsanación de la falta o transgresión al órgano que la cometió ( artículo 1.693 de la citada Ley procesal ), que dicha infracción o quebrantamiento formal haya producido indefensión a la parte que la invoca, como exige el citado ordinal tercero, requisito que indudablemente no concurre en este supuesto, al no haberse producido indefensión alguna, ya que la entidad recurrente ha interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación, que nos hallamos resolviendo y que era el que procedía contra la Sentencia de la Audiencia, pese a que ésta, incumpliendo lo que ordena el invocado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se lo hizo saber por medio del funcionario al que corresponda practicar la notificación de la sentencia.

Séptimo

En el apartado segundo del motivo del mismo número, en cuyo estudio todavía nos hallamos, la entidad recurrente, denunciando como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa de incongruencia a la sentencia recurrida en un doble aspecto o vertiente: a) En que ejercitada por los actores la acción que establece el artículo 1.591 del Código Civil , por supuesta «ruina» de las viviendas, la referida sentencia estima la demanda, pero no por aplicación de dicho precepto, sino por incumplimiento del contrato de obra por parte de la entidad constructora, aquí recurrente, y b) En que «aun cuando se hubiere ejercitado la acción de incumplimiento contractual y no la de ruina, hay unas peticiones especificadas en la demanda que no guardan relación con las concedidas en la sentencia», supuestas discordancias que la entidad recurrente concreta en que «el suplico de la demanda se refiere a que el entarimado sea conforme a lo proyectado y sin embargo la sentencia dice en el primer apartado del fallo que sea ejecutado conforme a lo estipulado» y en que «en el suplico de la demanda se pide que se arregle el cierre defectuoso de las ventanas... y en el fallo de la sentencia se concede arreglar el defectuoso ajuste de algunas ventanas al cerrar». Después de dejar constatada, una vez más, la defectuosa formulación también de este segundo apartado del motivo, ya que cada uno de esos dos aspectos o vertientes impúgnatenos, que integran el mismo y en que la recurrente pretende hacer consistir la incongruencia de la sentencia recurrida, tendrían que haber sido objeto de motivos separados, como exige la correcta técnica casacional, ha de proclamarse que ninguno de los dos puede alcanzar el resultado estimatorio que pretende. Por las siguientes razones. En lo que respecta al primero de los citados aspectos o vertientes de la impugnación, porque no existiendo, como no existen en el presente caso, pedimentos reconvencionales formulados por la entidad demandada, la congruencia de la sentencia, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 20 de julio y 19 de diciembre de 1984, 31 de mayo, 29 de noviembre y 13 de diciembre de 1985, 13 de octubre de 1986, 9 de octubre y 29 de diciembre de 1987, 26 de mayo de 1988, entre otras) ha de venir determinada por la adecuación o correspondencia de su fallo con la «causa petendi» de la demanda (acontecimiento histórico o relación de hechos que le sirven de soporte fáctico) y el «petitum» de la misma, no con la fundamentación jurídica de ésta, ya que el principio «iura novit curia» permite al Tribunal de instancia aplicar los preceptos que considere aplicables, aunque no sean los invocados por las partes, siempre que respete y no altere los supuestos fácticos integradores de la «causa petendi», los cuales han de ser siempre mantenidos, como ha ocurrido en el presente caso, en que aducida y probada por los actores la existencia de unos vicios de construcción en sus respectivas viviendas (relación de hechos o soporte fáctico de la demanda), la sentencia condena a la entidad constructora, conforme a lo pedido, a reparar tales vicios, aunque los mismos no sean constitutivos de ruina, sino por ser derivados del incumplimiento del contrato de obra por dicha entidad, teniendo concretamente declarado esta Sala, en caso similar al presente, que no se altera la causa de pedir, ni, por tanto, se incurre en incongruencia, por la circunstancia de que a la defectuosa ejecución de la obra que de los aportados hechos se deriva nocorresponda el calificativo de «ruina» que la demanda le atribuye y sí el de incumplimiento contractual que la resolución impugnada aprecia (Sentencia de 22 de abril de 1988). En lo que respecta al ya expresado segundo aspecto o vertiente impugnatorios, en que la entidad recurrente pretende hacer consistir la incongruencia de la sentencia recurrida (por estas dos supuestas discordancias: primera, la demanda pide que el entarimado sea conforme a lo proyectado y la sentencia condena a que sea ejecutado conforme a lo estipulado; segunda, la demanda pide que se arregle el cierre defectuoso de las ventanas en las tres viviendas de los tres matrimonios actores y la sentencia condena a arreglar el defectuoso ajuste de algunas ventanas al cerrar), el mismo ha de declinar también, dada su falta de consistencia jurídica, ya que es doctrina uniforme y reiterada de esta Sala (Sentencias de 19 de enero y 14 de junio de 1984, 23 de marzo y 9 de diciembre de 1985, 9 de junio y 19 de diciembre de 1986, 1 de abril y 16 de julio de 1987, 8 de marzo y 21 de abril de 1988, entre otras) la de que en la decisión judicial de las cuestiones sometidas a debate no es preciso ajustarse literalmente en los fallos a las palabras empleadas por las partes, pudiendo por ello establecerse aquellos extremos que, sin alterar la esencia principal de la pretensión, la decidan adecuadamente, guardando acatamiento a la sustancia de lo solicitado, que es lo ocurrido en el presente supuesto (en lo que respecta a la primera de las denunciadas discordancias), en que, precisamente porque así lo alegó la entidad demandada, aquí recurrente, en su escrito de contestación a la demanda (folio 443 de los autos), quedó probado que en el contrato correspondiente se pactó que las obras se ejecutarían de conformidad con el mismo y no con estricta sujeción al proyecto, de ahí que la sentencia condene a ejecutar el entarimado conforme a lo estipulado (en vez de conforme a lo proyectado), sin que la segunda supuesta discordancia que denuncia la entidad recurrente merezca consideración seria alguna, ya que no se acierta a descubrir cuál pueda ser la diferencia sustancial existente entre «arreglar el cierre defectuoso de las ventanas» (que se pide en la demanda) y «arreglar el defectuoso ajuste de algunas ventanas al cerrar» (a que condena la sentencia). Lo razonado en este fundamento y en los dos que le preceden ha de producir la desestimación del motivo segundo, al que los mismos se refieren.

Octavo

Por el motivo tercero, suponemos que por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la entidad recurrente dice escueta y literalmente denunciar «error en la apreciación de la prueba», agregando a continuación: «Señalamos específicamente para acreditar el error sufrido por la Sala de apelación, las pruebas documentales y de cualquier naturaleza que contradicen la resolución recurrida, tal y como se trasluce en las argumentaciones contenidas en la propia demanda», y haciendo luego una enumeración de los siguientes documentos: «el suplico de la demanda»; «la oferta de "Dragados y Construcciones, S. A."»; «el acta de recepción provisional»; «el acta de recepción provisional complementaria»; «las diversas pruebas periciales de los diversos ramos y la aclaración pedida por los demandantes», y «la apreciación de daños por parte del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo como consecuencia de las denuncias presentadas de adverso». El expresado motivo ha de claudicar por las siguientes razones: 1.a) Porque ninguno de los documentos que cita son idóneos para poder servir de soporte a este motivo, ya que es doctrina de esta Sala la de que no lo son los escritos de las partes (Sentencias de 17 de septiembre de 1987 y 10 de junio de 1988), ni los básicos del pleito (Sentencias de 27 de mayo y 24 de julio de 1986), ni los informes periciales (Sentencias de 29 de diciembre de 1987 y 19 de enero de 1988), ni los documentos estrictamente administrativos (Sentencias de 7 de julio de 1983 y 30 de diciembre de 1986), que son los que cita la entidad recurrente, los cuales, por otra parte, ya han sido examinados y tenidos en cuenta por la Sala de instancia en su valoración conjunta de la prueba, lo que igualmente les hace carecer de idoneidad para el fin expresado. 2.a) Porque aparte de no señalar cuál sea el específico y concreto error probatorio que trata de denunciar, con los alegatos que integran el extenso desarrollo del motivo, en los que examina detallada y casuísticamente toda la prueba practicada, lo que pretende la recurrente es, por un lado, que esta Sala realice una nueva valoración de dicha prueba, con olvido de que la casación no es una tercera instancia, y, por otro, hacer prevalecer su particular e interesado criterio sobre el ponderado y objetivo de la Sala «a quo», que lo ha obtenido mediante una valoración conjunta de todos los elementos probatorios obrantes en autos.

Noveno

Por el motivo cuarto, suponemos que por el cauce procesal del ordinal quinto, bajo el epígrafe «Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicable al caso», la entidad recurrente dice textualmente denunciar la infracción de los siguientes preceptos: a) Artículos 1.588 y concordantes, 1.593, 1.254, 1.255, 1.257 y 1.258 del Código Civil; artículos 1.271 a 1.278, ambos inclusive, del propio texto legal; artículos 1.709 y 1.281 del Código Civil , y artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , b) Decreto de 11 de marzo de 1971, número 462; Decreto de 24 de febrero de 1972, número 469, y Real Decreto de 23 de enero de 1985, número 129 . c) Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1981, 12 de febrero y 21 de abril de 1983, 5 y 15 de octubre de 1981, 5 de marzo, 16 de junio, 26 de octubre, 26 y 29 de noviembre, 14 de diciembre y 1 de diciembre de 1984, 31 de enero y 12 de marzo de 1985 . Hemos de dejar constatada, una vez más, la muy defectuosa formulación que supone el mezclar o involucrar dentro de un mismo motivo preceptos tan inconexos y heterogéneos como los anteriormente relacionados que, por no tener nada en común, deberían haber sido objeto de motivos distintos, lo que pudo producir su inadmisión y, en esta fase, podría, por sí sólo, conllevar su desestimación, salvado dichoobstáculo y examinadas separadamente las numerosas y heteróclitas cuestiones que parece suscitar dentro de este motivo, ninguna de ellas puede merecer acogida estimatoria, por las siguientes razones: a) Porque en el apartado que señala con el número uno del motivo vuelve a plantear, aunque ahora desde otra perspectiva jurídica, la misma cuestión que ya ha sometido a la revisión de esta Sala a través del apartado número dos del motivo segundo, al tachar de incongruente a la sentencia recurrida, por haber estimado la demanda con base en incumplimiento de contrato, cuando la acción ejercitada por los actores fue la derivada de «ruina» que establece el artículo 1.591 del Código Civil , cuya cuestión ha quedado plenamente resuelta con los razonamientos que hemos expuesto en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución y que aquí se dan por reproducidos, b) En el apartado número dos del motivo, y bajo el subepígrafe «Del litisconsorcio pasivo necesario», parece sostener, aunque de manera confusa, que algunos de los vicios objeto de litis, afectan también a otros pisos del edificio, además de los propios de los actores, de donde pretende obtener la conclusión de que los dueños de aquellos pisos también tendrían que haber sido demandados en este proceso, cuya insólita conclusión no puede ser aceptada, ya que habiendo postulado los actores, aquí recurridos, que se reparen los vicios de que adolecen sus respectivos pisos y habiendo la Sala «a quo» declarado probado que tales vicios proceden del incumplimiento del contrato de obra por parte de la entidad constructora, aquí recurrente, cuyo hecho probado ha de ser mantenido invariable al no haber sido desvirtuado en esta vía casacional por el cauce adecuado, es evidente que sólo dicha entidad tenía que ser demandada y no los propietarios de los demás pisos del edificio, que ninguna intervención han tenido en la producción de dichos vicios constructivos, c) En los apartados números tres y cuatro del motivo, bajo los subepígrafes, respectivamente, «De la solidaridad de los Técnicos» y «De la responsabilidad de los Técnicos», la entidad recurrente (con cita de unas sentencias de esta Sala que se refieren a casos de responsabilidad con base en el artículo 1.591 del Código Civil y que, por tanto, carecen de aplicación a este supuesto) viene de nuevo a suscitar implícitamente el tema de la determinación de las causas de los vicios de que adolecen las viviendas de los actores, aquí recurridos, para tratar de ese modo, haciendo supuesto de la cuestión, de responsabilizar también de los mismos a los técnicos (Arquitecto y Aparejador) que intervinieron con el ejercicio de sus respectivas funciones, cuando, como tantas veces ya se ha dicho, la sentencia recurrida ha considerado probado que tales vicios proceden únicamente del incumplimiento del contrato de obra por parte de la entidad constructora, razón por la cual absolvió de los pedimentos de la demanda a los referidos técnicos, que también habían sido demandados, pronunciamiento absolutorio de éstos, por otra parte, que quedó firme en la instancia, al no haber sido recurrido en casación por los demandantes, que eran los únicos legitimados para ello, d) En el apartado número cinco del motivo y bajo el subepígrafe «Costas», la entidad recurrente viene a impugnar la expresa imposición que la sentencia recurrida le hace de las costas de apelación, posición impugnatoria que igualmente ha de ser rechazada, pues habiendo sido desestimado el recurso de apelación que dicha entidad interpuso contra la sentencia de primer grado, la Sala «a quo», en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le condena al pago de las costas causadas por su referido recurso de apelación y no hace pronunciamiento alguno en cuanto a las causadas por el recurso de apelación que los actores también interpusieron, al haber sido éste estimado parcialmente.

Décimo

El decaimiento de todos los motivos aducidos ha de llevar lógicamente aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido el mismo constituido por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de la entidad mercantil «Dragados y Construcciones, S. A.», contra la Sentencia de fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , con expresa imposición de las costas de este recurso a la entidad recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Ramón López Vilas.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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