STS 1102/1989, 10 de Abril de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:11575
Número de Resolución1102/1989
Fecha de Resolución10 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.102.- Sentencia de 10 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo. Suspensión del juicio. Por incomparecencia de testigos. Pertinencia y necesidad

de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arte. 746.3, 801, 850.1 y 901 LECr.

DOCTRINA: No era necesario el testimonio del perjudicado al que la defensa se proponía preguntar

si renunciaba a la indemnización (puesto que pudo renunciar en su momento y podía hacerlo

posteriormente y ello para nada afectaba a la calificación jurídico-penal del hecho), la razón de

cierta discordancia entre la lista de efectos cuya sustracción fue denunciada y la de los

recuperados (pues no se trata de un hecho insólito que merezca una explicación y además

tampoco afectaría la aclaración a la calificación jurídica) y si el valor dado a los efectos sustraídos

era el de coste o el resultante del uso (pues se trata de una pregunta que se le había de formular a

un perito).

En Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Plácido contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Isabel Torres Coello.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Segorbe, instruyó sumario con el núm. 1 de 1983, contra Plácido y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que con fecha 27 de abril de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero Resultando: probado y así se declara, que A) que en la noche de 6 al 7 de enero de 1983, puestos previamente de acuerdo los procesados ya circunstanciados Francisco , Millán -de 17 de años de edad como nacido el 18 de enero de 1965-, Carlos Manuel y Miguel Ángel , si bien éste en principio no quiso acceder a los deseos de los coprocesados quienes le achacaron su falta de decisión, por lo que en definitiva se unió a los propósitos deaquéllos, se personaron con el turismo Seat 124, matrícula JO-......... en la Discoteca «Zeen» propiedad de

Franco , sita en el kilómetro 1.600 de la carretera Segorbe-Ahín, inmediaciones de la Pedanía de Peñalba, lugar que no consta fehacientemente acreditado careciese de luz en sus inmediaciones, y tras quebrantar con el "gato" del automóvil una ventana de los servicios situada a unos dos metros y medio de altura, arrancando una barra de hierro, penetraron en el local los procesados Francisco y Millán , quedando vigilando en el exterior los otros dos, y con intención de beneficio propio tomaron para los cuatro aparatos musicales, objetos electrónicos, fotográficos, cintas cassettes y metálico por un importe total de 450.000 pesetas, recuperándose casi todo lo sustraído excepto algunos objetos en montante de 40.000 pesetas, y causando daños por importe de 30.000 pesetas. No consta acreditado que ninguno de los procesados tuviese disminuidas sus facultades intelectivas o volitivas por la ingestión de bebidas alcohólicas y especialmente el procesado Carlos Manuel por la combinación de aquellas bebidas y productos estupefacientes, y por tanto no comprendiesen en toda su amplitud la ilicitud de sus actos, y con ese conocimiento realizaron el hecho, cargando los objetos y enseres que iban sacando de la discoteca los procesados que entraron en ella y entregándoselos a los del exterior que los cargaban en el turismo de referencia. B) En la noche del 14 al 15 de febrero de 1983, el ya citado procesado Francisco , puesto de acuerdo con el también procesado circunstanciado Plácido tras quebrantar la ventana y el cristal que se comunica con la cocina de la anteriormente dicha discoteca «Zeen», penetraron en su interior, tomando para los dos con intención de beneficio propio diversos aparatos musicales y electrónicos, metálico, tabaco, artículos alimenticios y licores, valorado todo ello en la suma total de 1.300.000 pesetas, que cargaron en el turismo qué en el hecho A) se indica, recuperándose posteriormente la mayor parte de lo sustraído por importe de 1.190.000 Pesetas, y causando daños tasados en 140.000 pesetas; tampoco se ha constatado debidamente que los procesados al realizar los hechos tuviesen alteradas sus facultades intelectivas y volitivas por el alcohol, ni por la mezcla de éste con tomas del fármaco "Valium", como no aparece tampoco acreditado que al efectuar la sustracción el procesado Plácido estuviese en situación precaria económica total o parcial».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Millán , Carlos Manuel y Miguel Ángel , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de cuatrocientas cincuenta mil pesetas, con la concurrencia en el procesado Millán de la circunstancia atenuante, modificativa de la responsabilidad criminal, de menor de edad penal y sin concurrir circunstancias en los otros dos procesados, a las penas de dos años de prisión menor al procesado Carlos Manuel , un año y seis meses de prisión menor al procesado Miguel Ángel , y tres meses de arresto mayor al procesado Millán ; también debemos condenar al procesado Francisco como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de un millón setecientas cincuenta mil pesetas, de especial gravedad, atendido el valor de los efectos robados, sin concurrir circunstancias modificativas de aquella responsabilidad, a la pena de cinco años de prisión menor y al procesado Plácido como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de un millón trescientas mil pesetas, de especial gravedad, atendido al valor de los efectos robados, sin concurrir circunstancias a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; a todos con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de sus condenas y al pago por quintas partes iguales de las costas procesales. Los procesados Francisco , Millán , Carlos Manuel y Miguel Ángel , de forma conjunta y solidaria, satisfarán a Franco la suma de setenta mil pesetas; y Francisco y Plácido , asimismo, satisfarán de forma conjunta y solidaria a Franco la suma de doscientas cincuenta mil pesetas; ambas cantidades con devengo del interés señalado en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Abonamos a los procesados que sufrieron prisión preventiva, todo el tiempo de que han estado privados de libertad por esta causa que no lo hubiesen sido en otra o por otro motivo. Aprobamos el Auto de insolvencia de los procesados dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el procesado Plácido que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando como motivo único: quebrantamiento de forma al denegarse una prueba propuesta en tiempo y forma por las partes y que se estime pertinente; la proposición en tiempo y forma de esta prueba se demostraba por el escrito de calificación del Procurador Sr. Brevas, en representación del recurrente, en el que se citaba como testigo a Franco ; la declaración de pertinencia de esta prueba, y de las demás propuestas, se efectuó con el auto de 23 de marzo de 1985 dictado por la Audiencia de Castellón de la Plana . ;

Aún cuando el recurso fue también anunciado por infracción de ley, al interponerlo ante esta Sala larepresentación del recurrente, no alegó motivo alguno de dicha clase.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando, en turno, correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 29 de marzo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del procesado Plácido ha formalizado un único motivo de casación, por el cauce del núm. 1 del art. 850 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando quebrantamiento de forma porque el Tribunal a quo denegó una prueba propuesta en tiempo y forma por las partes que se estima pertinente; refiriéndose concretamente a la prueba testifical de don Franco , propuesta en el escrito de calificación de la defensa, declarada pertinente luego por la Audiencia, pero que -llegado el momento de la celebración del juicio-, al no comparecer el referido testigo -citado oportunamente-, el Tribunal no accedió a la suspensión del juicio solicitada por la defensa del acusado, que formuló la correspondiente protesta, haciendo constar expresamente las preguntas que pretendía formular al testigo, consistentes sustancialmente en que el mismo dijese si renunciaba a las indemnizaciones a que pudiera tener derecho, que explicase la discordancia entre la relación de objetos recuperados y la adjuntada a su denuncia, y, finalmente, dijera si los valores que aparecen adscritos a los objetos determinados en su relación, lo son de nuevos, de precio de coste o bien «valorados sobre el uso de los mismos».

En relación con este motivo, es conveniente -antes de examinar concretamente la cuestión planteada en el mismo- poner de relieve:

  1. Que, según dispone el art. 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procederá la suspensión del juicio oral cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes «y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos». Es decir, que para que sea procedente la suspensión, no basta que la prueba sea «pertinente», sino que es preciso, además, que el Tribunal la considere «necesaria». Para ello, es preciso analizar en cada caso las circunstancias concurrentes. Y b) Que en el procedimiento de urgencia -por el que se ha tramitado esta causa-, el art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que el Tribunal podrá suspender el juicio por cualquiera de las causas que determina el art. 746 , «pero procurará evitar con el mayor celo suspensiones inmotivadas» (vid art. 24.2 de la Constitución : «derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas»).

Segundo

En el presente caso, es importante destacar que el testigo, cuya falta de comparecencia al juicio oral denuncia la parte recurrente, como fundamento último de su motivo de casación, es el denunciante y propietario de la discoteca en que tuvo lugar el hecho enjuiciado -calificado jurídicamente como constitutivo de un robo con fuerza en las cosas-. Dicho denunciante, aparte de formular la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil (folio 1) y de comparecer luego ante la misma para reconocer y hacerse cargo de los efectos sustraídos que fueron recuperados (folio 16), prestó declaración ante el Juez Instructor (folio 35).

La parte recurrente, al interesar del Tribunal a quo la suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia del anterior testigo, hizo saber al Tribunal los extremos acerca de los cuales tenía interés en preguntar al mismo:

  1. En primer término, acerca de si renunciaba a las indemnizaciones que pudiera reconocérsele en razón del hecho enjuiciado. Es indudable que el testigo, en cuanto perjudicado, pudo haber renunciado a las acciones civiles correspondientes o haberse reservado su ejercicio para ante la jurisdicción civil, sin que lo efectuara al tiempo de hacérsele por el Juzgado de Instrucción el preceptivo ofrecimiento de acciones, ni posteriormente. No cabe discutir tampoco que el perjudicado puede renunciar posteriormente en cualquier momento, a la indemnización a que pudiera tener derecho o se le hubiera reconocido; pero ello para nada afecta a la calificación jurídico penal del hecho enjuiciado, ni la declaración pretendida podía haber aportado luz alguna sobre tal aspecto de la cuestión debatida, pues, en definitiva, tal manifestación no podría constituir un verdadero testimonio -que es lo propio de este medio probatorio-, al no referirse a hechos presenciados por el «testigo».

  2. En segundo lugar, acerca de la razón de la falta de exacta correlación entre al lista de efectos cuya sustracción fue denunciada y la de los recuperados, por figurar en éste algunos no consignados en la primera (un disco single, 50 discos long play, 6 cintas de cassette y un plato giradiscos). La discordancia denunciada no constituye un hecho insólito, sino que, incluso, cabe calificarlo de frecuente cuando -como en el presente caso sucedió- son numerosos los efectos sustraídos. Consiguientemente la valoración del hechodenunciada entra dentro de las facultades propias del Tribunal a quo, siguiendo las pautas que proporciona la experiencia diaria, y, por ende, no cabe considerar absolutamente necesario que el denunciante de una explicación del mismo, que, en todo caso, no afectaría a la calificación jurídico penal del hecho enjuiciado, por afectar exclusivamente a las consecuencias civiles del mismo, habida cuenta del valor de los objetos sustraídos. Y finalmente

  3. Para que dijese si los valores dados a los efectos sustraídos lo son de nuevos, de precio de coste o bien «sobre el uso de los mismo». Realmente esta pregunta -como acertadamente destacó el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción- era más propia de ser formulada al perito que al testigo, por ser el primero el que efectuó en el sumario la tasación de los objetos sustraídos (folio 73), siendo de destacar -en relación con ella- su condición de «técnico de electrónica».

De cuanto queda dicho, es fácil concluir que el testimonio que echa en falta la parte recurrente no era necesaria para el enjuiciamiento de los hechos objeto de esta causa, como manifestó el Tribunal a quo al denegar la suspensión del juicio oral «al haber dispuesto ya en el sumario», de manera que tampoco es cierto que el Tribunal a quo no motivara su decisión. Por consiguiente, procede desestimar este motivo y dictar la resolución prevenida en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 27 de abril de 1985 , en causa seguida a él mismo y otros, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Soto Nieto.- José Luis Manzanares Samaniego.- Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario certifico.

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