STS, 28 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6597
Número de Recurso6221/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6221/2000, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Rubio Peláez en nombre y representación de D. Luis Pedro, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 1107/1996, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1107/1996, promovido por D. Luis Pedro, y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre inadmisión a trámite de solicitud del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pedro contra el acto impugnado, que declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico, por lo que debe ser confirmado. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de septiembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de septiembre de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a Derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 8 de abril de 2005, y por proveído de 21 de junio de 2005 se dio traslado al Abogado del Estado para que formulara su oposición ,lo que hizo en escrito de 13 de julio de 2005, solicitando que se dicte sentencia por la que se celare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 17 de abril de 1996, por la que fue inadmitida a trámite la solicitud del derecho de asilo en España formulada por D. Luis Pedro, quien decía ser nacional de Liberia, por considerarse manifiestamente inverosímil su relato (art. 5.6.d] de la Ley de Asilo).

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Luis Pedro recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación.

El primer motivo, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado c), de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, denuncia lo que el recurrente considera una indebida denegación del recibimiento del pleito a prueba, con vulneración del artículo 24 de la Constitución y el artículo 80.1 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC), "al no concederse la prueba solicitada por esta parte, encaminada a determinar la identidad del recurrente, a través de las declaraciones del comandante del barco en el que Luis Pedro llegó a España". Considera el recurrente que esa denegación de prueba le deja en situación de grave indefensión, porque se ha rechazado su petición de asilo por dudarse de su verdadera identidad y nacionalidad, pero no se le permite la prueba orientada a demostrar esa nacionalidad que se le discute.

Tal y como se ha formulado, el motivo no puede ser aceptado.

Ante todo, de las dos normas que el recurrente cita como infringidas, hay una, el artículo 80.1 de la Ley 30/1992, que no viene al caso, pues dicho precepto se refiere a la prueba en el procedimiento administrativo y no al proceso contencioso-administrativo. En cualquier caso, el motivo no puede prosperar porque la parte actora insiste en la importancia de la prueba pretendida, pero no combate las concretas razones por las que la Sala a quo denegó el recibimiento a prueba del proceso.

En efecto, examinadas las actuaciones de instancia, puede apreciarse que la inicial denegación del recibimiento del pleito a prueba por la Sala de instancia fue correcta. En su demanda, el recurrente solicitó mediante "otrosí" el recibimiento a prueba del proceso, haciendo constar que "la prueba va a consistir en: Oficio al Ministerio de Asuntos Exteriores para acreditar el cumplimiento de los requisitos objetivos necesarios para la permanencia del recurrente en nuestro país (con informe sobre la situación actual en Liberia).- Oficio a la Capitanía Marítima del Puerto de Huelva para conocer qué barco procedente de los Caladeros de Liberia atracó en el muelle de Levante de la referida capital el día 8 de marzo de 1996 hacia las 19 horas, para identificar al que era comandante de la referida nave en la fecha indicada.- Testimonio que preste el referido comandante cuando, conocida su identidad, pueda citársele como testigo". El Tribunal a quo denegó, por auto de 11 de marzo de 1999, el recibimiento del pleito a prueba, por no concurrir los requisitos del artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, esto es, por no haber cumplido la parte proponente cumplido con esa exigencia legal de expresar ordenadamente los puntos de hecho sobre los que la prueba habría de versar. Contra esta resolución, promovió el actor recurso de súplica, alegando que en su petición de recibimiento a prueba se habían expuesto de forma breve pero muy clara los puntos de hecho sobre los que la prueba habría de versar; pero la Sala desestimó la súplica, razonando, en Auto de 18 de octubre de 1999, que "en el escrito de demanda no se señalan por la actora cuáles son los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba, como exige el precepto anteriormente mencionado, lo que en sí mismo constituye causa para su denegación, no bastando el ofrecimiento de prueba o solicitud de medios de prueba de los hechos de la demanda, porque de lo que se trata es de que la parte brinde al Tribunal, perfectamente delimitado, aquello que debe ser objeto de prueba. Y desde luego, los hechos que se deducen, como el cumplimiento de los requisitos objetivos necesarios para la permanencia en nuestro país, y la identificación del capitán y del buque que transportó al Puerto de Huelva es irrelevante e innecesaria para la cuestión debatida en este proceso, inadmisión a trámite de la solicitud de asilo".

El criterio de la Sala de instancia, plasmado en los Autos que se acaban de reseñar, fue, como hemos apuntado, correcto y ajustado a Derecho. El artículo 74 de la antigua Ley Jurisdiccional de 1956 (aplicable) exigía que la solicitud de recibimiento a prueba "no será admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba" ; siendo muy reiterada la doctrina jurisprudencial que interpretó ese precepto en el sentido de que el mismo "exige que mediante otrosí se articulen los hechos que han de ser objeto de prueba, no los medios probatorios" (STS de 31 de mayo de 1986, entre otras muchas). Tal exigencia, lejos de ser caprichosa o infundada, tenía y tiene una clara razón de ser, por cuanto que el derecho que reconoce el invocado artículo 24 CE es a la utilización de la prueba pertinente para la defensa. No se trata, por tanto, de un derecho a una indiscriminada utilización de la prueba sino sólo a aquella que tenga relación con los hechos objeto del proceso y que pueda tener relevancia para la decisión del mismo. Ahora bien, para examinar la concurrencia de tales exigencias y poder decidir sobre la procedencia del recibimiento cuestionado es imprescindible que la parte, como exige el artículo 74.2 LJCA, exprese los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba cuyo recibimiento se solicita. Por lo demás, no se cumple esa tan citada exigencia legal con la utilización de expresiones genéricas tales como "se solicita el recibimiento a prueba en relación con todos los extremos de la demanda" (sentencia de 5 de octubre de 2002, casación nº 7064/1997, entre otras muchas).

Pues bien, proyectada esta doctrina sobre el caso que nos ocupa, el recurrente incurrió en el error de planteamiento de expresar no los puntos de hecho sobre los que la prueba habría de versar sino -en momento procesal inadecuado y extemporáneo- los medios de prueba de que pretendía valerse, por lo que desde esta perspectiva la decisión de la Sala de instancia fue correcta. Incluso admitiendo que a través de aquella proposición de medios de prueba pudieran inferirse esos puntos de hecho, he aquí, sin embargo, que en ningún momento dijo el actor que la prueba pretendida fuera orientada a demostrar su identidad y nacionalidad, como sostiene ahora en este primer motivo de casación. Al contrario, lo que único que cabe colegir del modo en que se pidió el recibimiento a prueba del proceso era que se pretendía demostrar el cumplimiento de -sic- los requisitos objetivos necesarios para la permanencia del actor en España (expresión genérica que carecía del imprescindible grado de concreción requerido por el artículo 74, y que desde luego no hace referencia al problema de la identidad del actor) y la identidad del capitán del buque que había traslado al actor hasta España (sin precisión añadida alguna sobre la razón o sentido de esa pretendida identificación).

Más aún, la misma sentencia de instancia insiste en la deficiente articulación procesal de la solicitud de recibimiento del proceso a prueba por el actor, con expresa mención del tan citado artículo 74, y del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando que nada dice el actor para rebatir o desvirtuar lo que ahí se dice.

No habiéndose rebatido, en suma, las consideraciones de la Sala de instancia sobre el incumplimiento del mandato legal del artículo 74.2 de la Ley de la Jurisdicción aplicable, el primer motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial plasmada en sentencias de este Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993, 10 de abril de 1989 ó 13 de abril de 1999, que - dice el actor- han resaltado el valor de los informes para justificar la estimación de recursos contencioso-administrativos en materia de asilo. Alega el recurrente que al denegarse la prueba tendente a acreditar, mediante un informe, el cumplimiento de los requisitos objetivos necesarios para la permanencia del actor en España, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba necesarios para la defensa.

Tampoco este segundo motivo puede ser estimado.

La redacción del motivo produce cierta confusión, pues se articula al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pero nuevamente se critica la decisión de la Sala de instancia de denegar el recibimiento del proceso a prueba, por lo que más bien parece que lo correcto hubiera sido articular el motivo al amparo del apartado c) del tan citado artículo 88.1. Si es esta la intención del actor, basta con remitirnos a lo señalado en el anterior fundamento de Derecho sobre la corrección de las razones por las que se denegó el recibimiento a prueba del proceso.

De cualquier manera, en los términos en que se ha planteado, el motivo no puede prosperar por dos razones. En primer lugar, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo. Y en segundo lugar, porque las sentencias que el actor menciona no sientan la doctrina jurisprudencial general que aquel pretende. Lo que esas sentencias hacen es valorar casuísticamente unos informes concretos en relación con litigios determinados, sobre cuya semejanza con el presente nada ha razonado el recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 400'00 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6221/00 interpuesto por D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2000 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1107/1996; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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