STS 295/1989, 6 de Marzo de 1989

PonenteAURELIA DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:9596
Número de Resolución295/1989
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 295.-Sentencia de 6 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Fondo de Garantía Salarial; abono de las indemnizaciones por cese por regulación de empleo. Aplicación de la reforma de la Ley de 2 de agosto de 1984 ; se determina por la fecha de la declaración de insolvencia. Supuesto de existencia de varías declaraciones de tal clase. NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 33. Ley de 2 de agosto de 1984 . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de la Sala Sexta, en interés de Ley, 21 de marzo de 1988; DOCTRINA: Para determinar la aplicación de la reforma de la Ley 32/1984 , debe atenderse, no a la fecha en que se produjo el despido o acto extintivo, ni a aquella en que se establece la indemnización en incidente de no readmisión, sino a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario que es la que hace recaer la responsabilidad sustitutoria sobre el Fondo, con la particularidad de que, en principio, la insolvencia ha de ser declarada precisamente para esos créditos y en ejecución de título ejecutivo que los reconoce. Sin embargo, en el supuesto de autos se comprueba que la insolvencia declarada en primer lugar en otro pleito es también referible cuantitativamente a los créditos a que se contrae la segunda declaración y no hay solución de continuidad entre el estado económico de la empresa considerado en las dos resoluciones, siendo en definitiva la insolvencia que se contempló en el Auto de 18 de mayo de 1984 - en otro litigio, la misma que también se contempló en septiembre del mismo año con relación a la actual reclamación, por lo que ha de concluirse que el hecho causante de la prestación de garantía se había producido, antes de reforma, bajo la vigencia de la Ley 8/1980 , por lo que debe regirse por las disposiciones de ésta. El recurso de los trabajadores debe prosperar con el resultado de ser íntegramente estimadas sus demandas.En Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presente autos, pendientes en virtud de los recursos de casación por infracción de ley, formalizados: El primero de ellos por el Procurador Sr don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de don José y otros treinta y seis más. Y el segundo de ellos por el Letrado del Estado, en nombre del Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 5 de Zaragoza, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por dichos recurrentes contra el mencionado Fondo de Garantía Salarial. Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, don José y treinta y seis más, representados por el Procurador Sr. Sánchez Masa, y el Fondo de Garantía Salarial, por el Letrado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, don José y treinta y seis más, formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Zaragoza, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara Sentencia por la que condenando al Fondo de Garantía Salaria, a abonar a:

José : 115.240 pesetas.

Pedro Francisco : 232.220 pesetas.

Adolfo : 126.401 pesetas.

Alvaro : 144.599 pesetas.

Benito : 126.172 pesetas.

Carlos : 708.569 pesetas.

David : 408.484 pesetas.

Enrique : 117.920 pesetas. Federico : 793.380 pesetas.

Gabino : 1.009.020 pesetas.

Guillermo : 1.554 249 pesetas.

Esther : 292.830 pesetas.

Oscar : 163.909 pesetas.

Rodolfo : 725.534 pesetas. Santiago : 972.420 pesetas.

Jose Manuel : 748.694 pesetas.

Jose Pedro : 671.340 pesetas.

Carlos José : 1.285.860 pesetas.

Carlos Miguel : 400.725 pesetas.

Luis Alberto : 692.419 pesetas.

Jesús Luis : 872.369 pesetas.Juan Ignacio : 1.009.020 pesetas.

Ángel Daniel : 1.285.860 pesetas.

Agustín : 650.934 pesetas.

Teresa : 59.071 pesetas.

Baltasar : 578.198 pesetas.

Cesar : 847.661 pesetas.

Donato : 515.197 pesetas.

Juan Manuel : 905.884 pesetas.

Pedro Miguel : 244.120 pesetas.

Jesus Miguel : 425.367 pesetas.

Arturo : 419.655 pesetas.

Bruno : 536.919 pesetas.

Darío : 375.012 pesetas.

Evaristo : 381.732 pesetas.

Gabriel : 402.595 pesetas.

Manuel : 214.892. pesetas.

Total: 21.014.471 pesetas.

Sin perjuicio de las conclusiones definitivas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de junio de 1987, se dictó Sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: que con estimación parcial de la demanda y desestimándola en las pretensiones deducidas en cuanto exceden de los siguientes pronunciamientos, debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a que abone las cantidades que se indican a los demandantes que se detallan:

José : 85.960 pesetas.

Pedro Francisco : 133.325 pesetas.

Adolfo : 90.534 pesetas.

Alvaro : 97.269 pesetas.

Benito : 95.274 pesetas.

Carlos : 571.329 pesetas.

David : 281.429. pesetas. Enrique : 87.854 pesetas.Federico : 138.700 pesetas.

Gabino : 138.700 pesetas.

Guillermo : 56.516 pesetas.

Rodolfo : 129.618 pesetas.

Santiago : 439.780 pesetas.

Jose Manuel : 216.054 pesetas.

Jose Pedro : 138.700 pesetas.

Carlos José : 138.700 pesetas.

Carlos Miguel : 28.419 pesetas.

Luis Alberto : 84.127 pesetas.

Jesús Luis : 339.729 pesetas.

Juan Ignacio : 138.700 pesetas.

Ángel Daniel : 138.700 pesetas.

Agustín : 79.251 pesetas.

Teresa : 44.361 pesetas.

Baltasar : 83.363 pesetas.

Cesar : 83.040 pesetas.

Donato : 38.678 pesetas.

Juan Manuel : 84.148 pesetas.

Pedro Miguel : 87.152 pesetas.

Jesus Miguel : 138.700 pesetas.

Arturo : 138.700 pesetas.

Bruno : 138.700 pesetas.

Darío : 138.700 pesetas.

Evaristo : 138.700 pesetas.

Gabriel : 138.700 pesetas.

Manuel : 22.328 pesetas.

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.°) Los demandantes trabajaron para la empresa Potain Ibérica, SA., con la antigüedad que se indica y con el salario diario al tiempo de cese que también se detalla, conforme con el convenio colectivo de empresa (se expresa en primer lugar el nombre, después la fecha de antigüedad y, por último, el salario diario en pesetas)

José . Antigüedad: 17 de septiembre de 1973. 2.852 pesetas.

Pedro Francisco . Antigüedad: 1 de septiembre de 1967. 2.999 pesetas.Adolfo . Antigüedad: 12 de febrero de 1973 2.852 pesetas.

Alvaro . Antigüedad: 25 de abril de 1972. 2.889 pesetas.

Benito . Antigüedad: 1 de febrero de 1973. 2.851 pesetas.

Carlos . Antigüedad: 10 de septiembre de 1965. 3.072 pesetas. David . Antigüedad: 22 de septiembre de 1965. 3.043 pesetas. Enrique . Antigüedad: 25 de junio de 1973. 2.852 pesetas.

Federico . Antigüedad: 4 de diciembre de 1963. 5.399 pesetas. Gabino . Antigüedad: 2 de mayo de 1963. 5.593 pesetas.

Guillermo . Antigüedad: 1 de marzo de 1977. 12.792 pesetas. Esther . Antigüedad: 22 de octubre de 1973. 3.678 -pesetas.

Oscar . Antigüedad: 21 de noviembre de 1977. 3.543 pesetas. Rodolfo . Antigüedad: 12 de junio de 1967. 4.882 pesetas.

Santiago . Antigüedad: 18 de diciembre de 1964. 4.693 pesetas. Jose Manuel . Antigüedad: 20 de abril de 1963. 5.208 pesetas. Jose Pedro . Antigüedad: 1 de octubre de 1964. 5.345 pesetas. Carlos José . Antigüedad: 12 de junio de 1964. 8.409 pesetas. Carlos Miguel . Antigüedad: 27 de octubre de 1980. 7.704 pesetas. Luis Alberto . Antigüedad: 1 de julio de 1973. 5.439 pesetas. Jesús Luis . Antigüedad: 10 de noviembre de 1965. 4.877 pesetas. Juan Ignacio . Antigüedad: 1 de agosto de 1963. 8.065 pesetas. Ángel Daniel . Antigüedad: 1 de abril de 1965. 8.451 pesetas. Agustín . Antigüedad: 18 de febrero de 1974. 5.439 pesetas.

Teresa . Antigüedad: 3 de octubre de 1978. 2.821 pesetas.

Baltasar . Antigüedad: 20 de julio de 1973. 4.907 pesetas.

Cesar . Antigüedad: 1 de septiembre de 1973. 6.197 pesetas. Donato . Antigüedad: 3 de julio de 1979. 7.382 pesetas. Juan Manuel . Antigüedad: 11 de junio de 1973. 6.402 pesetas. Pedro Miguel . Antigüedad: 1 de febrero de 1973. 3.377 pesetas. Jesus Miguel . Antigüedad: 21 de septiembre de 1965. 3.481 pesetas. Arturo . Antigüedad: 10 de marzo de 1966. 3.466 pesetas.

Bruno . Antigüedad: 9 de marzo de 1964 37787 pesetas.Darío . Antigüedad: 12 de agosto de 1964.3.343 pesetas.

Evaristo . Antigüedad: 1 de noviembre de 1965. 3.362 pesetas. Gabriel . Antigüedad: 1 de abril de 1965. 3.419 pesetas. Manuel . Antigüedad: 1 de marzo de 1982. 6.679 pesetas.

  1. En virtud de autorización recaída en expediente de regulación de empleo tramitado por la autoridad laboral, cesaron con efectos desde 10 de julio de 1984, pero la empresa no les abonó indemnización alguna y formularon demanda en reclamación de ella, que dio lugar a Sentencia de Magistratura núm. 4 de esta ciudad de 31 de julio de 1984, que fue aclarada por Auto de 6 de agosto de 1984, cuyos textos judiciales firmes obran en el expediente y se tienen aquí por reproducidos.

  2. No hecha efectiva la indemnización, los interesados solicitaron la ejecución del fallo, cuyo proceso de ejecución término por Auto de dicha Magistratura de 24 de septiembre de 1984 (obra aportado al proceso y se tiene por literalmente reproducido).

  3. En 24 de octubre de 1984 solicitaron del Fondo de Garantía el abono de la indemnización por responsabilidad subsidiaria de dicho Fondo que dictó resolución en 10 de abril de 1985, reconociendo a los demandantes las indemnizaciones que se indican a continuación se detalla entre paréntesis, junto a la indemnización reconocida y abonada por el Fondo la que fue reconocida judicialmente:

    José : 497.940 (613.180). Pedro Francisco : 787.440 (1.019.660) Adolfo : 524.806 (651.207). Alvaro : 563.251 (707.850). Benito : 524.806 (650.978). Carlos : 412.711 (1.121.280). David : 702.611 (1.110.695). Enrique : 500.520 (627.440). Federico : 845.340 (1.970.635). Gabino : 845.340 (2.041.445). Guillermo : 343.231 (1.897.480). Esther : 497.940 (790.770). Oscar : 308.491 (472.400). Rodolfo : 791.146 (1.668.017). Santiago : 544.260 (1.712.945). Jose Manuel : 767.986 (1.900.920). Jose Pedro : 845.340 (1.950.925). Carlos José : 845.340 (3.069.285). Carlos Miguel : 173.700 (574.425). Luis Alberto : 513.226 (1.205.645). Jesús Luis : 644.311 (1.780.105). Juan Ignacio : 845.340 (2.943.725). Ángel Daniel : 845.340 (3.084.615). Agustín : 482.191 (1.133.125). Teresa : 270.046 (329.117). Baltasar : 509.520 (1.087.718). Cesar : 505.351

    (1.353.012). Donato : 235.306 (750.503). Juan Manuel : 513.226 (1.419.110). Pedro Miguel : 532.680 (776.800). Jesus Miguel :.845.340 (1.270.707). Arturo : 845.340 (1.264.995). Bruno : 845.340 (1.382.259). Darío : 845.340 (1.220.352). Evaristo : 845.340 (1.227.072). Gabriel : 845.340 (1.247.935). Manuel 107.926(322.818).

  4. Formularon los interesados recurso de alzada, que fue desestimado por la Secretaría-General del Fondo de Garantía Salarial en J7 de enero de 1986; en 18 de marzo de 1986 promovieron recurso contencioso-administrativo, que terminó por Auto de 22 de diciembre de 1986, por el que la Sala correspondiente de la Excma. Audiencia Territorial de Zaragoza se declaró incompetente, el cual firme y las partes emplazadas ante, este orden judicial, habiéndose formulado la demanda que motiva este proceso en 14 de enero de 1987, y en el acto del juicio interesan condena en los términos cuantitativos que fijaron en la demanda inicial.

Quinto

Preparado recurso de Casación por infracción de ley, én nombre de don José y otros treinta y seis más se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el núm. 1, del art. 167, del texto refundido de procedimiento laboral, por entender que el fallo de la Sentencia recaída, infringió, por violación, los arts. 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución , en relación al art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción originaria de 10 de marzo de 1980; aplicando, en contraposición, indebidamente, la Ley 32/1984, de 2 de agosto que reformaba dicho art. 33.2 del Estatuto. .

Sexto

Igualmente se preparó recurso por el Fondo de Garantía Salarial, presentando escrito ante esta Sala, consignando un único motivo, al amparo del núm. 1.°, del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 33.2 del ET . en orden a computar el límite máximo de responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial por indemnizaciones derivadas de despido.

Séptimo

Evacuados los traslados de impugnación de las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declaran conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 24 de febrero de 1989. Fundamentos de Derecho

Primero

Para un adecuado planteamiento y decisión de los recursos hay que comenzar precisando que, según se desprende de los hechos de la resolución recurrida, los actores cesaron con efectos de 10 de julio de 1984; en la empresa para la que prestaban servicios, como consecuencia de expediente de regulación de empleo, y, al no abonarles aquélla las indemnizaciones, formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo, que fue estimada por Sentencia de 31 de julio de 1984, aclarada por Auto de 6 de agosto de ese año. Instada la ejecución y previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial, se dictó Auto de 24 de septiembre siguiente, declarando la insolvencia provisional de la empresa. Los trabajadores solicitaron del Fondo el abono de las indemnizaciones y éste lo acordó, aplicando el límite de una anualidad sobré la base de cálculo del duplo del salario mínimo interprofesional de acuerdo con lo previsto en el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por la Ley 32/1984, de 2 de agosto . Disconformes con esta decisión los trabajadores presentaron nueva demanda que fue estimada en parte por considerar el Magistrado que el mencionado límite es el aplicable en atención al haberse producido la declaración de insolvencia bajo la vigencia de la Ley 32/1984 , si bien a efectos de integrar la base de cálculo la Sentencia añade al indicado duplo y en el valor de salario mínimo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, no computadas a estos efectos por el Fondo de Garantía Salarial, y contra este pronunciamiento recurren los demandantes y el organismo citado.

Segundo

El recurso de los trabajadores denuncia, en motivo único, la violación de los arts. 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución , en relación con el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por la Ley 8/1980, de 10 de marzo , y con el mismo precepto en la redacción de la Ley 32/1984 . Los recurrentes desarrollan, en apartados independientes una argumentación alternativa, en la qué sé señalan, en primer lugar, que las infracciones denunciadas se producen por la aplicación de la Ley 32/1984 , ya que, aunque él Auto que declaró la insolvencia es posterior a la entrada en vigor de esta Ley la extinción de las relaciones laborales es anterior, por lo que a su juicio los preceptos de ésta no pueden aplicarse sin dotarlos de un efecto retroactivo contrario a las normas, cuya infracción se invoca, especialmente cuando en el presente caso la empresa había sido ya declarada en situación de insolvencia en otros procedimientos con anterioridad a la vigencia de la Ley 32/1984 . Este argumento se hape extensivo, en el apartado B) del motivo, al cómputo de, la pagas extraordinarias. j

Tercero

La cuestión fundamental que suscita el recurso se centra, por tanto, en determinar cuál es la legislación que ha de regular la prestación de garantía que los demandantes solicitan y en este punto la Sentencia de la Sala de 21 de marzo de 1988, dictada en recurso en interés de Ley, establece como doctrina legal procedente la de que para determinar la aplicación de la reforma introducida por la Ley de 2 de agosto de 1984 en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 , debe atenderse, no a la fecha en que se produjo el despido o acto extintivo de la relación de trabajo ni a aquella en que se establece la indemnización pertinente en fase de ejecución en incidente de no readmisión, sino a la fecha en que se declaró la insolvencia del empresario, pues tal declaración es la que hace recaer la responsabilidad sustitutoria sobre el Fondo de Garantía Salarial. Esta doctrina parte de la afirmación de que, dado el carácter de la acción del Fondo, la mencionada declaración se constituye en elemento decisivo para el nacimiento de la obligación a cargo del mismo, obligación que no deriva directamente del despido o acto extintivo, sino que tiene su hecho causante en la indicada declaración que, en cuanto refleja la insuficiencia económica de la empresa, constata, como ha destacado la doctrina científica, la producción de la contingencia protegida por el Fondo en su función de mecanismo público asegurador contra el impago de créditos laborales. De ahí que haya que rechazar el razonamiento principal del motivo que, partiendo de una errónea calificación de la extinción de las relaciones laborales como hecho causante de la prestación, combate un pretendido efecto retroactivo que, de acuerdo con el criterio expuesto, no resulta apreciable en la aplicación de la nueva norma a los hechos surgidos bajo su vigencia, regla por lo demás común en el ámbito de la protección social, como se desprende de la disposición transitoria 1.ª de la Ley General de la Seguridad Social .

Cuarto

Pero hecha esta precisión inicial no puede olvidarse que el presente caso presenta una importante particularidad resaltada por el recurrente, consistente en la existencia de una previa constatación judicial de la insolvencia de la empresa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/1984 . Surge así el problema de si para determinar la norma aplicable ha de tenerse en cuenta la primera declaración adoptada en otro procedimiento o la segunda directamente referida a los créditos cuya garantía se solicita.

En principio y con carácter general es esta segunda declaración la que tiene relevancia a efectos de la prestación de garantía, como se advierte al examinar la regulación legal anterior y posterior a la reforma de 1984. El art. 33 de la Ley 8/1980 , establecía en su núm. 7 que "se entiende que existe insolvencia del empresario cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o de apremio sobre sus bienes y del embargo subsiguiente- no resulten bienes libres bastantes para el pago» y el art. 6, b), del Real Decreto 2077/1979, de 14 de agosto , exigía que para solicitar las prestaciones se acompañe copia de la resoluciónjudicial que declaró la insolvencia. Por su parte, la regulación actual define la insolvencia como la situación que se produce "cuando instada la ejecución frente al empresario de la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral , no se consiga satisfacción de los créditos laborales" y el art. 25 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , se refiere a la necesidad de acompañar "resolución en que conste la insolvencia del empresario subsiguiente a la iniciación de procedimiento ejecutivo regulado por la Ley de Procedimiento Laboral ". De estos preceptos se desprende la relación entre la declaración de insolvencia y el crédito con respecto, al cual se solicita la garantía en forma que, en principio, la insolvencia ha de ser declarada precisamente para esos créditos y en ejecución del título ejecutivo que los reconoce. Esa relación, ,se funda, además, en exigencias objetivas: 1.

  1. La insolvencia se produce y se delimita cuantitativamente con respecto a los créditos cuya garáritía solicita y no respecto a otros, y 2.a) una declaración de insolvencia anterior podría no ser referible a los nuevos créditos por haber variado la situación económica del deudor.

Esta conclusión debe, sin embargo, matizarse en supuestos en que no sólo resulta acreditada una situación anterior de insuficiencia patrimonial de la empresa constatada judicialmente, sino que incluso se comprueba que en la insolvencia considerada por la primera resolución es también referible cuantitativamente a los créditos a los que se concreta la segunda y que no hay solución de continuidad entre el estado económico de la empresa considerado en las dos resoluciones, y esto es lo que ocurre en el presente caso en que el Auto de 29 de septiembre de 1984 de la Magistratura núm. 4 de Zaragoza, por el que se declaró la insolvencia provisional de la empresa respecto a los créditos de los actores -Auto obrante al folio 106 de las actuaciones y que se da por reproducido en el apartado D) de los hechos probados de la Sentencia de instancia- se funda expresamente en que la empresa ejecutada se encuentra declarada en situación de insolvencia provisional en las actuaciones ejecutivas 141/1984, por Auto de 18 de mayo de 1984 de la misma Magistratura, por lo que en definitiva la situación de insolvencia que se contempló en septiembre de 1984 era la misma y en extensión comprensiva de los créditos de los demandantes que la que declaró por el Auto de 18 de mayo, por lo que ha de concluirse que el hecho causante de la prestación de garantía se había producido durante la vigencia de la Ley 8/1980 y debe regirse por las disposiciones de ésta. Esta conclusión no se desvirtúa por la disposición transitoria del Real Decreto 505/1985 , a tenor de la cual las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/1984, de 2 de agosto , serán resueltas conforme a la legislación anterior, porque, aparte de que esta disposición no estaba vigente en el momento en que los actores formularon su solicitud, se trata de una norma que, en la medida en que excede de la ordenación de aspectos puramente procedimentales, introduce un efecto retroactivo no previsto ni autorizado por la Ley, que, al alterar desfavorablemente para los trabajadores la eficacia temporal de aquélla, opera ultra vieres y vulnerando los arts. 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 2.3 del Código Civil , por lo que ha de excluirse su aplicación conforme al art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Lo razonado en el fundamento anterior hace innecesario examinar la argumentación en el apartado b) del motivo sobre el cómputo de las pagas extraordinarias y determina la desestimación, sin necesidad de un estudio específico, del recurso interpuesto por el Letrado del Estado, en el que, también en motivo único, se denuncia la interpretación errónea del art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción de la Ley 32/1984 , pues la aplicación de la legislación anterior priva de efectividad a las argumentaciones del recurrente sobre la no inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias a efectos del cómputo del duplo del salario mínimo interprofesional.

Procede, por tanto, la estimación del recurso de los trabajadores y la desestimación del recurso del Fondo de Garantía Salarial, casando la Sentencia recurrida, para estimar íntegramente la demanda y con el pronunciamiento que en materia de honorarios se deriva del art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS:

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don José y treinta y seis más, contra la Sentencia de 11 de junio de 1987, dictada por la Magistratura núm. 5 de Zaragoza , en actuaciones por cantidad, seguidas a instancia de los recurrentes, contra el Fondo de Garantía Salarial. Casamos dicha Sentencia y anulamos sus pronunciamientos y con estimación íntegra de la demanda condenamos al Fondo de Garantía Salarial a que abone a los actores que se indican las cantidades que también se detallan a continuación, para cada uno de ellos:

José : 115.240 pesetas.

Pedro Francisco : 232.220 pesetas.Adolfo : 126.401 pesetas.

Alvaro : 144.599 pesetas.

Benito : 126.172 pesetas.

Carlos : 708.569 pesetas.

David 408.484 pesetas.

Enrique : 117.920 pesetas. Federico : 793.380 pesetas.

Gabino : 1.009.020 pesetas.

Guillermo : 1.554.249 pesetas.

Esther : 292.830 pesetas.

Oscar : 163.909 pesetas. Rodolfo : 725.534 pesetas.

Santiago : 972.420 pesetas.

Jose Manuel : 748.694 pesetas.

Jose Pedro : 671.340 pesetas.

Carlos José : 1.285.860 pesetas.

Carlos Miguel : 400.725 pesetas,

Luis Alberto : 692.419 pesetas.

Jesús Luis : 872.369 pesetas.

Juan Ignacio : 1.009.020 pesetas. Ángel Daniel : 1.285.860 pesetas.

Agustín : 650.934 pesetas.

Teresa : 59.071 pesetas.

Baltasar : 578.198 pesetas.

Cesar : 847.661 pesetas.

Donato : 515.197 pesetas.

Juan Manuel : 905.884 pesetas.

Pedro Miguel : 244.120 pesetas.

Jesus Miguel : 425.367 pesetas.

Arturo : 419.655 pesetas.

Bruno : 536.919 pesetas.Darío : 375.012 pesetas.

Evaristo : 381.732 pesetas.

Gabriel : 402.595 pesetas.

Manuel : 214.892 pesetas.

Desestimamos el recurso de casación por infracción de la ley, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la indicada Sentencia, y condenamos a este Organismo a abonar los honorarios devengados por el Letrado de la parte recurrida por su intervención en el recurso en la cuantía que fijará la Sala si ello fuera necesario, dentro de los límites legales.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Aurelio Desdentado Bonete.-Félix de las Cuevas González.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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