STS 457/1989, 25 de Abril de 1989

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1989:2647
Número de Resolución457/1989
Fecha de Resolución25 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 457.-Sentencia de 25 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Medios de prueba Pericial evacuada en

otro expediente.

NORMAS APLICADAS: Art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ; art. 628 y 632 Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: No cabe aportar ia valoración pericial evacuada en otra expropiación, bajo la argumentación de la similitud de las fincas, cuyas circunstancias no se describen, y realizada en unos autos en que el interesado no ha tenido ocasión de intervenir para hacer las observaciones del art. 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se acepta la valoración del perito de autos, que parte de la indemostrada base de que los terrenos son suelo urbano.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala de lo contencioso de este Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación número 3710 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la administración General del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos en fecha 16 de octubre de 1987 , contra resoluciones del Jurado de Expropiación de Santander que fijaron justiprecio a terrenos para la explotación de Minas de Reocin; habiendo sido parte apelada Asturiana del Zinc, S.A., representada y defendida por el Procurador don Juan Corujo López Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallo: En atención a lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ramón , contra las resoluciones que se recogen en el encabezamiento de esta sentencia, las que se dejan sin efecto, y en consecuencia se fija como justiprecio por la expropiación de los bienes del recurrente la cantidad de 5.801.695 pesetas, sin hacer especial imposición de costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 8 de abril de 1988, se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y pasar las actuaciones al señor Letrado del Estado por término de treinta días para que manifestara si mantenía o no la apelación y éste en escrito de 21 de abril del mismo año manifestó mantener la apelación a la par que suplicaba se le tuviera por personado y parte lo que así fue acordado.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al señor Letrado del Estado por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones por ser todo ello de justicia.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones al representante de la parte apelada, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho y suplicó: se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se confirme el justiprecio determinado en los acuerdos impugnados.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conviene poner de relieve las características esenciales de lo expropiado, según resulta del acta de ocupación: se trata de un terreno con una superficie aproximada de 1.300 metros cuadrados, destinado a pradería natural con un pequeño huerto con arbolado variado aunque escaso, conteniendo una edificación destinada a vivienda en buen estado de conservación con una superficie construida de 76,75 metros cuadrados, unos anexos para cuadra de 31,20 metros cuadrados, un gallinero de 12 metros cuadrados, un garaje de 14 metros cuadrados, un pajar de 52,65 metros cuadrados y un desván de 47,36 metros cuadrados. Incoado el expediente de justiprecio, su propietario no presenta hoja de valoración, no asi la beneficiaría que tasa lo expropiado en 3.185.558 pesetas cumpliendo el trámite conferido por la Administración, valoración que hace al amparo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa acompañada de dictamen pericial y que es aceptado.por el Jurado en las Resoluciones impugnadas, siendo de destacar que ante el mismo tampoco la propiedad hace la menor alegación ni aporta dictamen, salvo cuando recurre en reposición contra la primitiva resolución en donde aporta dictamen de perito.

Segundo

Así las cosas, en primera instancia de toda la prueba propuesta sólo se practica la pericial a cargo de perito insaculado, que valora por separado el terreno, la vivienda y las demás edificaciones anejas por un total de 13.964.067, más el premio de afección. Mas la Sala de Instancia, sin explicación convincente, prescinde de esta valoración pericial y aportando otra tasación pericial evacuada en otra expropiación del sector concluye en que los bienes deben ser tasados .con los criterios valorativos sustentados en el último dictamen pericial bajo la argumentación de la similitud y analogía existentes en todos los bienes expropiados, criterio no admisible este de prescindir en absoluto del dictamen pericial evacuado en autos y traer otro sobre el que el interesado no ha tenido ocasión ni de recusar a su perito, ni, lo que es más importante, hacer las observaciones que estiman oportunas, ni las explicaciones que crean convenientes para el esclarecimiento de los hechos que autoriza el artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si se estima que el dictamen pericial no es suficiente no sólo ha de razonarse así sino que es obligado hacer uso de la facultad contenida en el párrafo 2° del artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluso acudiendo a otros peritos de su elección, mas nunca hacer venir a los autos dictamen.que sirvió para la tasación de un bien singular concreto, ciertamente del mismo sector, mas sin describir las circunstancias singulares del mismo que permitan concluir en que se tratan de bienes de iguales características, y mucho menos cabe' este proceder si, como se ve, el dictamen de referencia afirma que no se han podido determinar las características constructivas ni el estado de conservación de las edificaciones por haber sido demolidas, punto de partida imprescindible para atribuir al dictamen una base fáctica indiscutida; en definitiva, sin una concreción acerca de la superficie, distancias, situaciones etc., no es posible ni permitido servirse de un dictamen pericial ajeno al proceso y prescindir del evacuado en el mismo lo que obliga a una ponderación de éste conforme permite el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Tercero

No se ha probado suficientemente que la Empresa beneficiaría ofertara cifra superior a la estimada por el Jurado, ni consta que el terreno y edificación expropiados se encontrasen ubicados en el centro de un núcleo urbano tan disperso con el de Reocín; ni se sabe la valoración fiscal de terreno y edificaciones, ni la antigüedad de éstas, si bien se dice que está en buen estado de conservación, ni se ha traído a los autos, como se solicitó por el interesado, las Normas Generales de Urbanización de la Provincia de Santander, ni Plano oficial que acredite el alejamiento o distancias de la finca y edificaciones expropiados; no se tiene más elemento de valoración que el dictamen del Arquitecto insaculado que siente la importante afirmación inicial de que no tiene conocimiento real de la finca expropiada porque tanto ella como sus construcciones han desaparecido sin hacerse posible su identificación.Cuarto: No se acepta la valoración del terreno que contiene el dictamen evacuado en autos por cuanto parte de la indemostrada base de que el mismo está en suelo urbano y porque simplemente supone, sin afirmación concreta, de que debe disponer el terreno de algunos servicios urbanísticos de infraestructura, tampoco afirma como hubiera sido de desear, posibilidades de construcción en base a las normas generales de Urbanización; este rechazo no conduce obligatoriamente a aceptar las valoraciones acogidas por el Jurado por cuanto éste no explica la fundamentación de sutasación que atribuye un valor de 710 pesetas metro cuadrado al terreno en contraste con el atribuido por el perito judicial de 2.070 pesetas metro cuadrado por terreno de labor dedicada a prado, pues es vano afirmar que el terreno está dentro del núcleo rural con servicios públicos, alcantarillado, etc., por lo que en atención a su carácter rústico ganadero sustento de una explotación familiar, sú precio se aproxima a las 1.440 pesetas el metro cuadrado, lo que permite concluir en cifra igual a la señalada por la sentencia apelada, que en este particular se confirma, rechazando los recursos interpuestos.

Quintó: También hay discrepancia en cuanto a las valoraciones de las edificaciones estimando el Jurado que en su totalidad, incluido el premio de afección, su valor es de 3.136.558 pesetas, siguiendo la tasación pericial aportada al mismo por la Entidad beneficiaría de la expropiación, que tiene en cuenta la antigüedad de lo edificado, su situación y calidad de caserío ganadero mas razonablemente el valor de sustitución es mayor, estimándose que en cuanto a la vivienda el perito judicial ofrece la cifra de 2.640.000 que es ajustada a las condiciones que de ella se describen sin contradicción, si bien la valoración de los anejos o resto de edificaciones no debe alcanzar la cifra de 3.000.000 de pesetas, pues se ha de rechazar la valoración conjunta de estas edificaciones con la vivienda habitación empleándose sólo los módulos usados para la valoración de la vivienda y sin distinguirse entre tan diversas edificaciones y sin precisarse su antigüedad y estado de conservación, por lo que es razonable aceptar para las cuadras, pajares, gallineros y desván una valoración aparte y no unitaria con la vivienda de la que se dice, sólo de ella, en el acta de ocupación que se encuentra en buen estado de conservación que ciframos según nuestro leal saber y entender en la cantidad de poco más de un millón seiscientas mil pesetas, que arrojan un total cercano al cifrado por la Sala de Instancia, por lo que ante tan escasa diferencia aceptamos su valoración de 3.746.554 pesetas, lo que conduce a la desestimación de los recursos interpuestos, añadiendo a la valoración de terreno y edificaciones el premio de afección, con los intereses legales que se liquiden. No son de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos interpuestos por el representante de la Administración y por don Jose Ramón contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos de fecha 16 de octubre de 1987 , que confirmamos en todas sus partes, sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes Lojo. Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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